REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006133
ASUNTO : EP01-S-2004-006133
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control, el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta del presente legajo de actuaciones, de fecha. 10 de Agosto de 1.998, la cual se inicia por denuncia, hecha por ante el Cuerpo Tecnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Barinas, del Estado Barinas, por el ciudadano. RAMIREZ CRIOLLO PEDRO MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.917.653, residenciado en el callejón 5, avenida 5, No. 78, frente a la venta de Hamburguesas el Hongo, del Estado Barinas, quien expuso " Resulta que para el momento que iba hacia mi residencia, me salío al paso el ciudadano ALEXIS , quien abordo de una bicileta, procedio a tirarme la misma encima, logrando que perdiera el equilibrio de la bicicleta que yo conducia, para posteriormente tirarme al piso, arrebatarme la cantidad de 50.000,oo Bolivares en efectivo y darse a la fuga en veloz carrera. Es Todo, denuncia segun la cual consta inserta en el folio uno (1) de la presente causa.

Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de. ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano. RAMIREZ CRIOLLO PEDRO MARIA, antes identificado, y habiendo transcurrido. SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, si bien es cierto que hay la comisión de un hecho punieble no es menos cierto que lo unico que existe en autos es la denuncia , contra el imputados, de donde no se desprenden mayores elementos de culpabilidad, así mismo, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos, a la investigación, ni existiendo bases para solicitar fudadamente el enjuiciamiento del imputado. 1) debido al tiempo que ha transcurrido desde que se cometio el hecho punible, 2) por que las personas que presenciaron el hecho no pudieron se reconocidas por la victima para su ubicación y para que sirvan de testigos del el hecho cometido y 3) por que el imputado es persona desconocida, lo cual dificulta la investigación, para sustentar la acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA . Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENA, y en consecuencia. DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los articulos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 4°, ambos del Codigo Organico Procesal Penal, abierta por la comisión del delito de. ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. RAMIREZ CRIOLLO PEDRO MARIA, antes identificado. Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.

La Juez de Control N° 06 El Secretario


Abg.Fanisabel González Abg. Eliceo. González


Se Libraron Boletas nros.__________________
FG/eg.