REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000957
ASUNTO : EP01-P-2005-000957
JUEZ DE CONTROL N° 6 : Abg. Fanisabel González
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. María Carolina Mechán
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
IMPUTADO: YONHATAN JESÚS GARCÍA
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández
VÍCTIMA: Ángel Giovanny Zambrano Mora
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecido en el artículo 2 ordinal 4° eiusdem.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Decima del Ministerio Público, Abg. María Carolina Mechán, en contra del imputado YONHATAN JESÚS GARCÍA, a quienes el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecido en el artículo 2 ordinal 4° eiusdem; en perjuicio del ciudadano Ángel Giovanny Zambrano Mora, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
De lo expuesto por el imputado YONHATAN JESÚS GARCÍA, quien se identifico como: venezolano, soltero, nacido en fecha 26/12/1982, en Mérida Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº V- 15.175.411, grado de instrucción: Técnico Medio en Agropecuaria, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Yaneth del Carmen García (v) y Rafael Contreras García, residenciado Socopó, Barrio Llano Alto, carrera 24, calle 04 y 05, casa s/n, dos cuadras antes está la escuela, frente a una casa rural, Municipio Antonio José de Sucre del Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "La moto me la prestaron a mi, en Rico Car, una Tasca que queda en Socopó, yo estaba con mi novia, eran como las 12 y 30 o un 12 y 45 y llegó Gilberto, yo lo había conocido la semana antes pasada en la ferias, habló conmigo y le dije que me prestara la moto para llevar a la muchacha a la casa, porque era tarde y ella es menor de edad, llegando a Mirí en el puente de Michay yo paso a la patrulla, me prenden las luces y yo me paro, me detienen, me piden papeles de la moto y yo les digo que la moto no es mía que me la prestaron, me pidieron la Cédula, yo les dije que el muchacho estaba en Rico Car y fuimos para allá, cuando llegamos el chamo no estaba, me llevaron para el Comando de Socopó, me contaron que la moto había sido robada, es todo". Se le cede la palabra a la fiscal quien preguntó: 1-¿Diga Ud cuantos funcionarios lo aprehendieron? Resp: dos. 2-¿Diga Ud lugar, fecha y hora en que se produce la aprehensión? Resp: El sábado como a la 1:00 de la madrugada, en el Río Michay, alantico del puente. 3-¿Diga que tiempo hay entre la Tasca Rico Car hasta el Puente Michay? Resp: como 10 minutos. 4-¿Diga que tiempo hace que no había visto a su amigo que llama Gilberto y donde puede ser ubicado? Resp: Tenía como cuatro días y no, porque lo conocí en la ferias. 5-¿En qué lugar le iba a devolver la moto a él? Resp: Ahí mismo en la Tasca. 6-¿Diga como se llama su novia y donde vive? Resp: Se llama Vanesa y vive en los naranjos, en Socopó. 7-¿A qué se dedica UD? Resp: Yo soy mecánico, trabajo en taller la Avenida a lado de la Bomba Villa Real, tengo trabajando un año y dos meses. 8-¿Diga Ud si los funcionarios hicieron retención de la moto de ese vehículo? Resp: No, él la apagó y yo la prendí en neutro, sin llaves.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que solicita un cambio de precalificación jurídica a Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto, por cuanto no fue demostrado que fue él, el que hurto el vehículo, solicitando también una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la pena a imponer y una posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y de lo manifestado por el imputado, quien provisto de todas las garantías procésales, rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Auto de Apertura a la Investigación de fecha 19-02-05, Acta de denuncia por la victima de fecha 19-02-05; Acta Policial Nº 382 de fecha 19-02-05; Acta de los derechos del imputado de fecha 19-02-05; Acta de retención de la moto de fecha 19-02-05; Solicitudes de reseña del imputado y de experticia técnica de la moto; Documento de compra-venta del vehículo moto de fecha 22-07-02, en copia simple; Acta de revisión de la moto por Transito terrestre de fecha 03-07-02; y constancia médica donde informa el medico de guardia del Hospital José León Tapia, que el imputado se encuentra en buenas condiciones generales de fecha 19-02-05; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 19-02-05, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, encontrándose de servicio los Funcionarios Policiales Roger Bravo Matute y Ramón Guedez, fueron informados por la radio del hurto de una moto, Marca Yamaha, color blanco con franjas rojas, entre otras aportadas por la victima, en la población de Bum-Bum y que la persona que la hurto posiblemente se dirigía por la Carretera Nacional Troncal Cinco, vía San Cristóbal, , seguidamente emprendieron un patrullaje selectivo y a la altura del puente del río Michay, del caserío Miri visualizaron la moto, la cual era tripulada por un ciudadano a quien le indicaron que se detuviera y le practicaron una revisión a la moto y al imputado, a quien se le solicitaron los documentos, lo identifican y les dijo que no tenia documentos de la moto, siendo detenido, a la 1:15 de la madrugada, ya que la misma se encontraba solicitada como hurtada; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de la declaración del imputado, llega a la conclusión de la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fue aprehendido con el objeto del delito la moto solicitada como hurtada a escasos una hora del hecho. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado a los fines de asegurarlo en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación, igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge. Y en cuanto a lo manifestado por la Defensa, solicitando sea cambiada la calificación por el delito de aprovechamiento de vehículos, provenientes del delito, es por lo que considera quien aquí decide, que es con la investigación que se inicia, la que lograra a través de las diligencias pendientes por realizar el Ministerio Público, desvirtuar la calificación a mantenerla, así como la responsabilidad o no del imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecido en el artículo 2 ordinal 4° eiusdem; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, para el imputado : YONHATAN JESÚS GARCÍA, por cuanto considera que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de 3 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
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DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: : PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO; SEGUNDO: Niega la cautelar solicitada por la defensa, por cuanto no consta constancia de residencia, ni de trabajo, igualmente se niega el cambio de precalificación jurídica y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AI IMPUTADO YONATHAN JESÚS GARCÍA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante prevista en el artículo 2 ordinal 4° eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Geovanny Zambrano Mora. De conformidad con los artículos 250, 251 252 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de libertad. En Barinas a los veintiuno días del mes de Febrero de 2005, Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
Abg. Claudia Sanguinetti.
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