REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000038
ASUNTO : EP01-P-2005-000038

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio Antonio José Linero, defensor privado del imputado Ronald Eduardo Rivero Albornoz, suficientemente identificado en autos, quien solicita le sea concedida una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de su libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 del COPP, mediante el ofrecimiento de dos fiadores, argumentando que su defendido, merece una oportunidad por ser delincuente primario, negándosele la posibilidad de por su corta edad, puede ser reinsertado socialmente, de seguir detenido, tomando en cuenta la carencia de planes sociales en los centros penitenciarios.

UNICO

Este Tribunal observa que lo solicitado por la defensa, en el presente caso, no es procedente, en virtud de que con los documentos consignados, considera quien decide no hacen variar las circunstancias, ni motivos que originaron la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo de importancia resaltar que el Peligro de Fuga , persiste ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° del COPP, la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos que se les imputa de Robo Simple y Lesiones Personales Leves, en su limite máximo, excede de tres (03) años, haciéndose improcedente Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, según lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente es imprescindible tomar en cuenta el Bien Jurídico Protegido, en este tipo de delitos como lo es la propiedad y la colectividad en general, lo que refleja de manera inminente la Magnitud del Daño Causado, como lo es el grave flagelo en la actualidad con respecto a este tipo de delitos. Igualmente la circunstancia inicial que dio origen a la Privación Judicial, vario in peius, ya que fue acusado por un nuevo delito como lo es el de las Lesiones Leves en contra de la victima, siendo un derecho de la victima reclamar justicia y siendo deber de los que administramos justicia hacerlos respetar y garantizarlos.

Debiendo tomarse en cuenta que la investigación ha concluido, situación que hace presumir que el imputado en mención, pueden evadir el presente proceso y obstaculizarlo, pudiendo influir en los testigos o expertos, poniendo en peligro la finalidad del proceso, como lo es la verdad de los hechos y la realización de la justicia, manteniéndose para quien aquí decide, el Peligro de Fuga, y de obstaculización, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Por otra parte en muestra Doctrina, se estima que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto no procede cautelar sustitutiva y en consecuencia por aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue. Pudiéndose resolver respecto a lo solicitado por la defensa, en la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 328 y 330 del COPP, la cual se encuentra fijada para el día Miércoles 23-03-05 a las 11 de la mañana.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta los argumentos precedentemente expuestos son suficientes para NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por vía de revisión, al imputado Ronald Eduardo Rivero Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular es de la cedula de identidad N° V- 19.055.929, y se le mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18-01-05. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez de Control Nro. 06.


Dra. FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO.

La Secretaria,


Abg. Eskarly Omaña