REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000257
ASUNTO : EP01-P-2005-000257
AUTO POR EL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por el Abog . DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público a favor de. JOSE RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.591.418, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal, que establece una sanción de Tres (3) a Doce (12) meses de prisión en perjuicio de. GUALBERTO MORA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.506.855, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana. DOMITILA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.391.395, inserta al folio cuatro (4), de fecha 15 de Marzo de 1995, verificandose el tipo de lesiones sufrida por la victima, inserto al folio catorce (14). Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada, y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, a las partes la misma se ha prolongado por más de Nueve (9) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8°, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE RAFAEL RUIZ, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de. GUALBERTO MORA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.
La Juez de Control N° 06
Abog. Fanisabel González La secretaria
Abg. Nieves Carmona
Se libraronBoletas de Notificación Nros:____________________En fecha
FG/nc
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