REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007427
ASUNTO : EP01-S-2004-007427
AUTO POR EL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por el Abog. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de. JOSE APOLONIO MENDEZ Y RAFAEL ANTONIO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.148.968 y 760.368 en su orden, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificado en el Artículo 422 ord 2° en concordancia con el 417 del Código Penal, que establece una sanción de CINCO (5) A CUARENTA Y CINCO (25) DIAS DE ARRESTO, cuyo término médio es de VEINTICINCO(25) DIAS DE ARRESTO en perjuicio de. YENNIFER DAILIN MENDEZ, venezolana, de nueve años de edad,, mediante actuacion de los funcionarios adscritos al Destacamento N°53, Dirección de Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Santa Barbara, Estado Barinas en fecha 05-03-99, inserta al folio tres (3) al siete (7) y del reconocimiento Médico Legal inserto al folio (25), donde se evidencia el tipo de lesión sufrida por la víctima. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de 1 año a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, a las partes la misma se ha prolongado por más de CINCO (5) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitara el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 y 48 ord 8°del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificads en el artículo 422 ord 2° en concordancia con el 417 del Código Penal, a favor del Ciudadano. JOSE APOLONIO MENDEZ Y RAFAEL ANTONIO ZAPATA, en perjuicio de. YENNIFER DAILIN MENDEZ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes una vez que conste en Auto boletas de notificación libradas y devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N°6 SECRETARIA Abg. Fanisabel González Abog. Nieves Carmona
Se libraron boletas de Notificación N°_____________en fecha________
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