REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007498
ASUNTO : EP01-S-2004-007498
AUTO POR EL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a. YORNARH ARAQUE, venezolano, mayor de edad, no porta la cédula de identidad, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 379 del Código Penal en perjuicio de YEINI SORLEY CASTILLO SANCHEZ venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-16.514. 727, domiciliada en la Carrera 3, con Calle 1 y Troncal 5, Casa No. 59, Bun Bun, Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas , quien interpone denuncia ante el Cuerpo de Técnico de Policia Judicial, delegación Santa Bárbara Estado Barinas el día 17 de marzo de 1998, inserto al folio tres (3). Así mismo el delito de ACTO CARNAL, tiene signada una pena de SEIS(06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de DOCE (12) MESES DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de SEIS(06) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8°, ejusdem, a favor de. YORNARH ARAQUE,. por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio del. YEINI SORLEY CASTILLO SANCHEZ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.
La Juez de Control N° 06
Abog. Fanisabel González La secretaria
Abg. Nieves Carmona
Boletas de Notificación Nros:______________en fecha_________________
_FG/nc
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