REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000871
ASUNTO : EP01-P-2004-000871


AUTO QUE ACUERDA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL

Visto el escrito presentado por la defensa privada del imputado LUIS EDUARDO AGUILAR SOLANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y el artículo 278 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Eufrasio Contreras y del orden público, solicitando Audiencia Especial de Caución Personal de conformidad con los artículos 256 ordinal 8°, 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogados en ejercicio Mireya Taquiva y José Joseph Quintero, donde solicitan al Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 de la ley Penal Adjetiva, de las condiciones impuestas en el artículo 256 ejusdem, motivado a los problemas graves de salud que presenta su defendido, debido a las garantías Constitucionales y procesales que lo asisten; Esta tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 29-11-04, se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado LUIS EDUARDO AGUILAR SOLANO, estando presente el Fiscal del Ministerio Público, su defensa para ese momento, y constituido el Tribunal, se pudo observar el estado notorio de la salud que presentaba para este momento,, consta al folio 13, hoja de referencia, de fecha 26-11-04, suscrita por médico de traumatología del hospital Luis Razetti, quien expresa que el imputado presenta Fx de radio derecho en su tercio proximal, complicado y herida por arma de fuego con perdida de sustancia, observando presenta patología radial en dicha mano.
En esa misma fecha 29-11-04, folio 25, este Tribunal de Control en la audiencia de Calificación de Flagrancia, ordeno el traslado del imputado en mención, hasta el Hospital Luis Razetti de esta ciudad, para el 30-11-04, a las 2 de la tarde, al servicio de traumatología, con oficio N° 3017 de fecha 29-11-04.
En fecha 15-12-04, al folio 90, cursa escrito presentado por la defensa solicitando el traslado urgente del imputado al Hospital Luis Razetti por cuanto no fue atendido debidamente presentando en la actualidad infección agudizada, en el brazo con exposición de sustancia, lo cual podría acarrearle la perdida del brazo por gangrena. Por lo cual se envió Oficio N° 842, de fecha 15-12-04, Boleta de traslado al Comandante General de la Policía, para que sea atendido el imputado en el Hospital de esta ciudad, y rinda informe de su situación y oficio N° 3334 de fecha 15-12-04.
En fecha 25 de Enero se recibe nuevo escrito de la Defensa, solicitando el traslado urgente, por cuanto no se le fue atendido en su oportunidad ya que en el departamento de traumatología, no le dio el trato con la urgencia médica requerida. Ordenándose el traslado en fecha 26-01-05, con oficios 518 y 519.
En fecha 29 de enero de 2005, folio 112, se recibió Oficio N° 159, de la Comandancia General de la Policía del Estado, consignando informe médico donde el médico tratante en fecha 17-01-05, hace constar que el referido amerita reposo por cinco días y consulta el 31-01-05, no pudiendo ser recluido por cuanto no existe capacidad en ese centro hospitalario y el mismo presenta tejido de granulación.
Al folio 110, de fecha 03-02-05, se recibe escrito de la defensa solicitando por motivos graves de salud del imputado, medida menos gravosa para ser atendido, debido a la imposibilidad de ser recluido, tomando encuenta que se debe atender como garantes de los derechos humanos. Consignando fotos donde se observa la gravedad evidente de la afección, al igual consigna constancia de residencia y buena conducta del imputado así como recaudos exigidos a los fiadores conforme al artículo 258 del COPP.

SEGUNDA: El artículo 245 del Código orgánico procesal Penal, consagra la imposibilidad de decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad en casos que en ese dispositivo son mencionados, entre ellos el caso de imputados con enfermedades en fase terminal, si bien es cierto que no es el caso , el artículo 247 ejusdem, establece la interpretación restrictiva de las normas que consagran la restricción de la libertad de lo cual se desprende que debe interpretarse extensivamente, en contrario sensu, ya que el Ciudadano LUIS EDUARDO AGUILAR SOLANO, corre el grave riesgo debido a la epidemia, bacterias y el estado de hacinamiento que existe en la Comandancia General de la Policía, a contraer complicaciones en los cuales se podría ver comprometida su vida y perdida del miembro superior afectado. Siendo una obligación del juez de esta fase preparatoria velar y controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en el COPP, la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales ratificados por Venezuela, consagrados constitucionalmente en los artículos 282, 43 derecho a la vida, a la salud articulo 83, derecho fundamental a la dignidad humana artículos 22,27 y 19 ejusdem, establece que son obligaciones del Poder Público, la Garantía a los derechos humanos y Sobre la base del estado de Libertad durante el proceso artículo 243 y 9 del COPP, respeto a la dignidad humana artículo 10 y la presunción de inocencia artículo 8 ejusdem, propias de esta fase de inicio del proceso y articulo 44 constitucional.
TERCERO: Seguidamente se verificaron los datos de los fiadores siendo estos: Hector Roa Pereira, venezolano, casado, profesión u oficio agricultor y ganadero, portador de la cédula de Identidad 4.775.096, residenciado en el Barrio el cambio, calle 10, con Av. G, casa N° 9-21, Barinas, teléfono 0273-5464079 y 0273-4158640 y el ciudadano Crispín Pérez Pérez, venezolano, casado, profesión u oficio agricultor, portador de la cédula de identidad N° 3.447.612, residenciado Terrazas de Alto Barinas, calle 09, N° 03 Barinas, teléfono 0273-5330380 quienes expusieron:"Bajo formal juramento, nos constituimos en fiadores del imputado LUIS EDUARDO AGUILAR SOLANO y nos comprometemos a cumplir con las condiciones u obligaciones que imponga el Tribunal. La Juez advirtió que la caución por la cual ellas se comprometen, se encuentra establecida en los Art. 258 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las obligaciones las siguientes: 1°.- que el imputado no saldrá del Territorio del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 2°.- Presentarlo ante la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene, 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que se llegaran a causar, si el imputado no se presentare o se fugare. Y pagar por vía de multa en caso de no presentar a los imputados dentro del término antes señalado la cantidad de cuatrocientas (400) unidades tributarias a lo que manifestaron: "Si nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas". Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral, material y económica de los fiadores, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas. De conformidad con el artículo 256 ordinales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado se le impone las obligaciones de permanecer en su domicilio bajo la vigilancia de su madre ciudadana María de la Cruz Solano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.979.395, residenciada en Vía el Real, Ramal Agropecuaria El Cerrito, vecino de Anselmo Pereira municipio el Real de Barinas Estado Barinas, quien con la firma del acta se compromete a cumplir con lo impuesto prohibición de comunicarse con las víctimas y sitio del suceso. En éste estado, el imputado presente en la sala, manifestó acogerse a las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS EDUARDO AGUILAR SOLANO, venezolano, soltero, nacido en fecha 09-08-1984 en Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V°23.028.844, (la porta) grado de instrucción: segundo grado, de profesión u oficio obrero, hijo de José del Real Aguilar (v) y Maria La Cruz Solano (v), residenciado en el Vía el Real, Ramal Agropecuaria El Cerrito, vecino de Anselmo Pereira, teléfono 0414-9739271, municipio el Real de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y el artículo 278 ambos del del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Eufracio Contreras y del ordén público. De conformidad con los artículos 256 ordinales 1° y 6°, 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal del Ministerio Público no se opuso debido a que es un hecho notorio el estado en que tiene el brazo y por lo mismo solicitó se practique un examen médico forense al imputado y el Tribunal lo acuerda de manera urgente, por cuanto consta en autos su estado de salud. Líbrese lo conducente. El imputado quedó en libertad desde la sala y quedó notificado para la fecha de la audiencia preliminar el día 3 de marzo del presente año a las 11:00am. Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

Dra. FANISABEL GONZALEZ M

LA SECRETARIA

Abg. ESKARLY OMAÑA.