REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004246
ASUNTO : EP01-P-2003-000368
Juez Unipersonal de Juicio No 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Secretaria de Sala: Abg. Noris Romero.
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Iraida Guillen.
Víctima: Danny Esau Guerrero Mendez.
Defensora Pública: Abg. Horacio Araque.
Acusado: Jorge Arturo Hernández Rivas
Delito: Robo Propio.
La Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. Josefina Lobosco Rondón constituido como Tribunal Unipersonal, en virtud de la Sentencia N° 1809 de fecha 22-12-2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, procede a dictar sentencia en la causa EK01-P-2002-07 seguida contra el acusado JORGE ARTURO HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.212.504, fecha de nacimiento 11-08-1973, natural de Pedraza, ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 06, casa s/n, Pedraza Ciudad Bolivia, hijo de Pedro Antonio Hernández y Amelia del Carmen Rivas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abogada Iraida Guillen, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Danny Esau Guerrero Mendez, y para decidir éste Tribunal de Juicio Unipersonal observa:
I
El hecho objeto del presente juicio fue el apoderamiento bajo amenaza de cuatro promociones de shampoo, valorados en veintiocho mil Bolívares (Bs.28.000) y 100.000 bolívares en efectivo en fecha 29 de Junio del 2003. Por este hecho fue detenido el ciudadano Jorge Arturo Hernández Rivas, a quien el Tribunal de Control No 05 en fecha 03 de Julio del 2003 le decretó medida de privación preventiva de libertad. Posteriormente en fecha 01 de Agosto del 2003 la representación fiscal interpuso acusación exponiendo lo siguiente: “ En fecha 29 de Junio del año 2003, aproximadamente como a las 8:00 de la noche, el imputado antes mencionado junto con otro sujeto que logró darse a la fuga portando arma de fuego, amenazó la vida del ciudadano DANNY ESAU GUERRERO MENDEZ, diciéndole que le entregara el dinero y despojándolo de cuatro promociones de shampoo, para luego huir, donde de inmediato llegaron los funcionarios, quienes lo persiguieron, pero el mismo se introdujo en una casa, los funcionarios policiales hablaron con la propietaria de la casa, quien les abrió la puerta y en la misma se encontraba un sujeto el cual portaba un arma de fuego logrando la aprehensión del mismo e incautándole el arma de fuego, con la cual se había cometido el robo”. Así mismo acompañó sus medios de pruebas, los cuales fueron admitidos parcialmente en fecha 08 de Octubre del 2003, fecha en la cual se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control No 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto se realizó cambio de calificación jurídica al delito de Robo Propio.
Se decretó auto de apertura a juicio al acusado Jorge Arturo Hernández Rivas por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal en perjuicio del ciudadano Danny Esau Guerrero Méndez.
En fecha 10 de Febrero del 2005 se llevo a cabo la celebración del juicio oral y público, en donde el Fiscal del Ministerio Público explano lo siguiente: “según la Constitución Nacional que pauta el debido proceso, es obvio que como representante del Estado Venezolano debo demostrar a través de las pruebas la participación que tuvo Jorge Arturo Hernández Rivas en el presente caso; sin embargo; el Ministerio público bajo mi representación manejó esas pruebas hasta el momento de presentar acusación, las que se han diluido inclusive desde el momento de la audiencia preliminar al ser contumaz la víctima como los testigos y no querer acudir al Tribunal a manifestar su conocimiento, lo cual de manera obvia hace imposible demostrar la comisión del delito por el cual se presentara acusación. En consecuencia con base a los mandatos constitucionales en lo que respecta a los principios rectores que debe regir en el proceso penal y el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sobreseimiento en la etapa de juicio y entendiendo que la falta de pruebas de alguna manera acaba con el mismo y siendo que este motivo no esta prohibido por la ley penal adjetiva solicito al Tribunal en base a la buena fe que debe tener el fiscal del ministerio Público decrete el Sobreseimiento de la presente causa y que el mismo surta efectos legales”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, representada por el Abogado Horacio Araque quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal”.
Seguidamente éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 en virtud de los solicitado por las partes manifestó lo siguiente: Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece el sobreseimiento en la fase de juicio oral y público, también es cierto que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal es muy enfático al establecer que dichas causales se refieren única y exclusivamente cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, circunstancias éstas que no se encuentran acreditas en la presente causa, por tal motivo de declaró sin lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a dar inicio al acto de recepción de pruebas.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido de la misma fue el siguiente:
Declaración del acusado Jorge Arturo Hernández Rivas, quien expuso: “Me acogo al precepto constitucional”.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público manifestó: A) que se absolviera en virtud de la falta de evacuación de pruebas. Y la Defensa Pública alegó: A) me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
En cuanto a los medios probatorios ofrecidos y los cuales fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal de Control N° 05 en la oportunidad de la audiencia preliminar, los mismos fueron renunciados por las partes en virtud de la conducta contumaz de la víctima de no comparecer a los llamados de éste Tribunal de Juicio en las diversas oportunidades, no evacuándose las pruebas ofrecidas por la imposibilidad de comparecencia de la víctima y por consiguiente no comprobándose el cuerpo del delito.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
En cuanto a los medios probatorios ofrecidos y los cuales fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal de Control N° 05 en la oportunidad de la audiencia preliminar, los mismos fueron renunciados por las partes, no evacuándose las pruebas ofrecidas y por consiguiente no valorándose elementos que involucren al acusado en la comisión del delito mencionado.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación del acusado, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02 concluye:
PRIMERO: Que los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación respectiva no quedaron acreditados, en virtud de la renuncia por parte del titular de la acción penal de las pruebas ofrecidas para la comprobación del hecho, en virtud de que la víctima quien se encuentra domiciliada en el estado Táchira ha mantenido una conducta contumaz en el devenir del proceso, al no comparecer a los llamados para la realización del juicio oral y público agotándose todos los mecanismos necesarios pata tal fin, así como los testigos presenciales del hecho, pruebas éstas necesarias que de una manera u otra eran indispensables para la comprobación del cuerpo del delito, ya que es la base de la existencia en cuanto a la acción u omisión prevista, en este caso, de lo establecido en el artículo 457 del Código Penal, que establece el delito de Robo Propio o Genérico, siendo la comprobación del cuerpo del delito un requisito sine quanón para que se constituya el tipo penal.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, que la misma no quedó demostrada en virtud de la renuncia por parte del titular de la acción penal de las pruebas ofrecidas para la comprobación del hecho, en virtud de que no se evacuaron las pruebas ofrecidas, pruebas éstas necesarias que de una manera u otra eran indispensables para la comprobación de la participación del acusado en la comisión del hecho.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JORGE ARTURO HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.212.504, fecha de nacimiento 11-08-1973, natural de Pedraza, ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 06, casa s/n, Pedraza Ciudad Bolivia, hijo de Pedro Antonio Hernández y Amelia del Carmen Rivas, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal en perjuicio del ciudadano Danny Esau Guerrero Méndez. SEGUNDO: Cesan todas las medidas cautelares sustitutiva a la privación preventiva de libertad decretadas en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le otorga inmediata libertad desde esta sala de audiencias. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación correspondiente. CUARTO: Quedan las partes notificadas que la presente decisión será publicada al décimo día hábil siguiente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. NORYS ROMERO
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