REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000035
ASUNTO : EP01-P-2004-000035

JUICIO ORAL Y PUBLICO
Admisión de Hechos.
JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan
IMPUTADO (S): ANGEL EUSEBIO AMAYA, GILVER JESUS CANTERO AVENDAÑO y JOSE RAFAEL PULIDO
DEFENSOR: Abg. Sonia Moreno
VICTIMA: Gerson Gutierrez Cordero
SECRETARIO: Abg. Deicy Cáceres Navas

En el día de hoy Miercoles 23 de Febrero de 2.005 siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en el proceso penal incoado en contra de los ciudadanos ANGEL EUSEBIO AMAYA venezolano, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Soltero, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N°13.309.897, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 13/01/69, hijo de Eloina del Carmen Amaya (v) y Angel Alfonso Batallos no lo conoce, residenciado Barrio La Quinta, casa A.69, calle 4, Pedraza Barinas, GILVER JESUS CANTERO AVENDAÑO venezolano, natural de Pedraza Ciudada Bolivia Barinas, fecha de nacimiento 06/07/81, Concubino, Titular de la cedula de identidad N°15.535.130, profesión u Oficio obrero del campo, Hijo de María Avendaño (v) y José Heriberto Cantero, residenciado en el Barrio El Silencio, Av. 1 entre calle 4, casa 30-42 Ciudad Bolivia Pedraza de Barinas, y JOSE RAFAEL PULIDO venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, Soltero, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N°13.882.944, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 07/07/73, hijo de Aristides Pulido (v) y Salomá Andrade de Pulido (v), residenciado en Pedraza, Barrio La Quinta, calle 04, casa N° A-7, Barinas; por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 460 del Código Penal. Se constituye el Tribunal de Juicio Unipersonal integrado por el Juez Abg. Perpetuo Reverol Briceño, la secretaria de sala Abg. Deicy Cáceres Navas y el alguacil de sala José Luis Ramos, Se verifica la presencia de las partes necesarias se constata la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán Pérez, la defensa pública Abg. Sonia Moreno, se hicieron presentes los imputados suficientemente identificados imputado Gilver Jesús Cantero Avendaño y los ciudadanos imputados, No compareció la víctima, en éste orden se deja constancia que el Juez le informa a los presente que según se evidencia en la presente causa éste Tribunal agotó todas las diligencias necesarias a los fines de la comaprecencia de la víctima para los actos del proceso no obstante a pesar de ello no fue posible su comaprecencia, por lo que en áras de garantizar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas se procede a la realización del presente acto; Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto y hace una exposición de la importancia y significado del acto y sobre la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Público los acusados y público presente; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán Pérez quien expuso: Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a acusar formalmente a los ciudadanos ANGEL EUSEBIO AMAYA venezolano, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Soltero, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N°13.309.897, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 13/01/69, hijo de Eloina del Carmen Amaya (v) y Angel Alfonso Batallos no lo conoce, residenciado Barrio La Quinta, casa A.69, calle 4, Pedraza Barinas, GILVER JESUS CANTERO AVENDAÑO venezolano, natural de Pedraza Ciudada Bolivia Barinas, fecha de nacimiento 06/07/81, Concubino, Titular de la cedula de identidad N°15.535.130, profesión u Oficio obrero del campo, Hijo de María Avendaño (v) y José Heriberto Cantero, residenciado en el Barrio El Silencio, Av. 1 entre calle 4, casa 30-42 Ciudad Bolivia Pedraza de Barinas, y JOSE RAFAEL PULIDO venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, Soltero, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N°13.882.944, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 07/07/73, hijo de Aristides Pulido (v) y Salomá Andrade de Pulido (v), residenciado en Pedraza, Barrio La Quinta, calle 04, casa N° A-7, Barinas; así mismo de acuerdo al Escrito Acusatorio presentado en su debida oportunidad procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acurrieron los hechos, ratifica las pruebas promovidas, solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria, en cuanto a la calificación jurídica el representante del Ministerio Público señala al Tribunal que en éste acto hace un cambio en la calificación jurídica presentada inicialmente por considerar que del resultado de la investigación los hechos encuadran es en el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el art. 457 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con el art. 281 del COPP y Art. 285 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que reitera su solciitud de enjuiciamiento para el ciudadano Amaya Angel Eusebio como autor material del delito de Robo Genérico y para los acusados Contreras Avendaño Yilber Jesús y José Rafael Pulido como coautores del mismo delito; Seguido el ciudadano Juez pasa a Admitir la Acusación Fiscal formulada en contra de los ciudadanos Amaya Angel Eusebio como autor material del delito de Robo Genérico y para los acusados Contreras Avendaño Yilber Jesús y José Rafael Pulido como coautores del mismo delito, por cumplir con los extremos exigidos por el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiendose igualmente los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto por el representante del Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes para probar la verdad de los hechos; Acto seguido se le dió el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando no tener objeción en contra, informándole al tribunal en éste acto, que sus defendidos le han manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita sean oídos sus defendidos a los fines de que así lo manifiesten ante el tribunal, solicitándo a la vez se imponga de la pena inmediatamente y de la rebaja de la misma según el referido art. 376 del COPP, Es todo" Acto seguido, el ciudadano Juez procede a explicarle a los acusados de manera clara y sencilla los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciendole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decidan hacerlo lo harán sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa, advirtiéndoles igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explica de manera clara y precisa sobre las medidas alternativas a la prosecusión del proceso, su naturaleza y alcance específicamente, el procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, les concede la palabra, de manera individual y los ciudadanos Amaya Angel Eusebio, Contreras Avendaño Yilber Jesús y José Rafael Pulido, de manera individual de acuerdo a las formalidades de Ley libres de todo apremio, sin coacción de ningún tipo, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestaron: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley" Es todo. Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de las pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: Admite la Acusación fiscal asi como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Art. 457 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano, admitiéndose así el cambio de calificación jurídica presentado en éste acto por la representación fiscal. SEGUNDO: Se Admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el art 376 del COPP. TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos ANGEL EUSEBIO AMAYA venezolano, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Soltero, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N°13.309.897, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 13/01/69, hijo de Eloina del Carmen Amaya (v) y Angel Alfonso Batallos no lo conoce, residenciado Barrio La Quinta, casa A.69, calle 4, Pedraza Barinas, GILVER JESUS CANTERO AVENDAÑO venezolano, natural de Pedraza Ciudada Bolivia Barinas, fecha de nacimiento 06/07/81, Concubino, Titular de la cedula de identidad N°15.535.130, profesión u Oficio obrero del campo, Hijo de María Avendaño (v) y José Heriberto Cantero, residenciado en el Barrio El Silencio, Av. 1 entre calle 4, casa 30-42 Ciudad Bolivia Pedraza de Barinas, y JOSE RAFAEL PULIDO venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, Soltero, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N°13.882.944, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 07/07/73, hijo de Aristides Pulido (v) y Salomá Andrade de Pulido (v), residenciado en Pedraza, Barrio La Quinta, calle 04, casa N° A-7, Barinas; por la comisión del delito de Robo Genérico para el acusado Angel Eusebio Amaya y como coautores del mismo delito para los acusado Contreras Avendaño Yilber Jesús y José Rafael Pulido previsto y sancionado en el art. 457 del Código Penal en concordancia con el art. 83 Ejusdem a cumplir la pena de dos (02) años de Presidio; CUARTO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el art 16 ejusdem. QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales a los acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Públicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la dispositiva de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a la URDD a los fines de la distridución entre los Tribunales de Ejecución competentes. OCTAVO: Se ordena notificar a la víctima ciudadano Gerson Gutierrez Cordero. NOVENO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. siendo las 3:10 de la tarde...................................................
El Juez de Juicio N° 03

Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Ministerio Público

Abg. Edgardo Boscan Pérez
IMPUTADOS:

GILVER JESUS CANTERO AVENDAÑO

ANGEL EUSEBIO AMAYA JOSE RAFAEL PULIDO
La Defensa Pública:

Abg. Sonia Moreno

La secretaria de Sala:

Abg. Deicy Cáceres Navas