REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000109
ASUNTO : EP01-P-2004-000109
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Juez de Juicio Presidente N° 3
Jueces Escabinos Titulares
Abg.PEREPTUO REVERO BRICEÑOL
DIEGO EMILIO PERDOMO MENDOZA
JORGE LUIS SOLORZANO SHAWRZEBERG.
Secretaria de Sala:
Abg. DEICY CACEREZ
Fiscal del Ministerio Pùblico:
Abg. ABRAHAM VALBUENA
Acusado:
NIXON RAMON CABEZAS VOLCANES, venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.186.335, de profesión Taxista, natural del Estado Barinitas, nacido el día 13-02-69 quien es hijo de Francisca maria volcanes y Edecio Cabezas, residenciado en el sector Limoncito, Callejón 26, casa N° 6-75 de la población de Barinitas Estado Barinas.
Víctimas:
HERAN AVILA ABREU Y NINOSKA ANTUNEZ
.
Defensa Privada:
Abgs. JOSE BECERRA Y EDGAR MATHEUS
Delitos Acusados:
ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219, ordinal 1°del Código Penal.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-0000109, seguida al acusado Noxon Ramón Cabezas Volcanes, identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 03-27-05, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; por lo que el Ministerio Público ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó la comisión de los Delitos de Robo Agravado, Resitancia a la Autoridad y Porte Ilicitod de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 219, ordinal 1° y 278 del Código Penal Venezolano,respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Hernán Ávila Abreu y Ninoska Antunez. Solicita igualmente se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado y sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas, por medio de las cuales se demostrará en éste acto, la responsabilidad penal del acusado antes identificado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Que de las investigaciones realizadas, se pudo evidenciar con meridiana claridad, que el Acusado Nixon Ramón Cabezas Volcanes, fue una de las personas que junto a otras, el día 10-02-04, en horas de la madrugada se presentaron a la casa de las victimas, ubicada en el sector La Cochinilla de la población de Barinitas del Estado Barinas, utilizando unas capuchas para cubrirse la cara y bajo amenaza de armas de fuego que portaban, amordazaron a una de las victimas Avila y Antunez, quienes se encontraban durmiendo en su casa, procediendo a llevarse objetos varios tales como: televisor y prendas de vestir; posteriormente a pocas horas cuando una patrulla de la policia se desplazaba por una de las avenidas de la población de Barinitas, observó un vehículo en actitud sospechosa que se paró y retrocedio al observar la patrulla, el cual es perseguido y posteriormente alcanzado al chocar con un cerro de donde se bajan dos individuos que disparan contra la policia y se dan a la fuga lanzandose por un barranco, luego son aprehendidos y se queda uno dentro del vehículo el cual es aprehendido, encontrando dentro del mencionado vehículo los objetos robados los cuales son incautádos y que luego fueron reconocidos por los denunciantes como los mismos que habían sido robados. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó en este acto los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar por el Juez de Control, siendo los siguientes: Testimoniales de los Expertos adscritos al CICPC; Testimoniales de los Funcionarios actuantes en la Aprehensión del Acusado, así comootros testimoniales al igual que Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura, por ultimo el enjuiciamiento y solicita se apertura el contradictorio.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los defensores privados Abgs. José Becerra y Edgar Matehus, quienes expusieron lo siguiente: " La defensa considera que hoy se da inicio a uno de los actos más importantes del presente proceso penal, hoy se pretende llegar a la verdad mediante el presente debate, hemos oído aquí como la Fiscalía en este acto ratifica una acusación en contra de nuestro representado, razón por la cual la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal la cual fue admitida por cumplir con requisitos de forma en la audiencia preliminar, y que les corresponde demostrar que no existe nexo cuasal entre lo acusado por el fiscal y la verdad que se demostrará con las pruebas, por loque la sentencia tiene que ser absolutoria
Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado NIXON RAMON CABEZAS VOLCANES, ya identificado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal estar dispuesto a declarar y entre otras cosa señaló" yo salgo todos los dias de mi casa a las 7 a.m, para llevar a mi señora al terminar porque estudia en Barinas, ese dia yo la deje en el terminal y cuando salí, dos señores me pidieron que les hiciera una carrera con mi carro que lo tengo de taxí, me dijeron que les hiciera una carrera hasta La Cochinilla hasta el sector Bucaral y allí montaron un televisor y otros corotos, los cuales enbarcaron en mi carro y cuando bajamos por el sector El Limoncito venia una patrulla de la policia y yo les pregunte si esos cortotos eran robados y me respondieron poniendome un arma en el cuello y me dijo que corriera, pero al llegar a la bajada del sector Miraflores me estrtelle contra el cerro, pero yo me quede y ahi me detuvo la policia, luego fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo a las victimas de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismas fueron ofrecidas, y por cuanto tienen el derecho de presenciar el debate por ser partes se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, separándolos de la sala.
TESTIMONIALES.
Se recibió la declaración del testigo víctima: ciudadano HERNAN AVILA ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.558.132, soltero, domiciliado en Barinitas, por el sector La Cochinilla, manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien entre otras cosas expone: que ese día él se encontraba durmiendo con su esposa y sus hijos cuando penetraron a su casa cuatro encapuchados y los sometieron con armas a él y a su esposa y que uno que andaba sin capucha lo reconoce y que era el mas violento, que luego se llevaron un televisor enbuelto en una sabana. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, responde: que nunca había visto el carro del acusado como taxi y que no le habia visto casco alguno que lo identifique como un carro taxista, siendo interrogado luego por la defensa.
Es llamada la ciudadana NINOSKA NAYARI ANTUNEZ TERAN, en su condición de víctima - testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien se identifica como venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.072.366, de ocupación oficios del hogar, soltera, domiciliada en la población de Barinitas; Manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado de autos, previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley, la víctima - testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, entre otras cosas expone: que eso ocurrió el 10 -02-04, se encontraba durmiendo con su esposo en su casa en horas de la madrugada, cuando fue depertada por unas personas emcapuchadas entraron a su cuarto y las amenazaron de muerte conb armas de fuego, que les pedian el dinero, que luego su niña comenzo a llorar y ella fue hasta su habitación y se acostó con ella y su esposo era vigilado por otro asaltante, que ella vío por un heco de la ventana al acusadfo cuando se levantí la capucha y que ella lo cono cia de vistay vió a una persona que levaba los corotos. A las preguntas de la Fiscal responde a todas; al ser interrogado por la defensaque porque esperó tanto tiempo para poner la denunci y porque si conocia al acusado no lo señaló como una de las personas que participó en el atraco señaló que se encontraba muy nerviosa.
2) Seguidamente se hace trasladar a la sala y hasta el estrado al ciudadano CARLOS DE JESUS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.811.966, de ocupación funcionarioi público, desmpeñando el cargo de Cabo Primero adscrito a la Comandancia de Policia del Distrito Bolivar- testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley la víctima testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, entre otras cosas expone: que siendo como las 8 y 30 de la mañana, se encontraba de patrullaje por la población de Barinitas, cuando avistaron un vehículo de color vino tinto, en actitud sospechos y el cual su conductor al notar lap rsencia policial opto por inpartir veloz carrera, siendo perseguido por la unidad patrullera, tomando la vía alM sector Miraflores, siendo alcanzado despues de la entrada de un hotel al estrellarse contra el cerro, saliendo del mismo dos personas, disparandole a los funcionarios policiales y uno que se quedo en el vehículo fue aprehendido con una arma blanca dentro del vehicuilo y que al revisar dicho vehiculo fue encontrado en la maleta del mismo un televisor enbuelto en un sábana. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, preguntó al funcionario si las vícitmas habian visto en la policia a los imputados y manifestó que no. La defensa interrogó al testigo si el acusado portaba un arma blanca y este manifestó que no, que si había habido enfrentamiento y este manifiestó que losi mputados les habian disparado El Tribunal interroga al testigo, y al efecto responde: que fueron aprehendidos lejos del sitio donde se dieron a la fuga en una rancio donde hicieron frente a la policia y que uno estaba herido porque cuando rodó por el barranco presumiblemente se habia herido.
3) Seguidamente se hace trasladar a la sala al ciudadano José Rafael Albarrán en su condición de Funciuonario Público testigo promovido por la representación del Ministerio Público, dicho funcionario se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.554.907, reside en Quebrada seca Municipio Barinas, de ocupación Agente Policial adscrito a la Comandancia General de policia Barinas, es juramentado por la Juez Presidente, y procede a narrar el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: que como a las 8:30 de la mañamn del 10-02-04, se encontraba patrullando por la población de Barinitas, y cuando observaron un vehiculo que venia en sentido contrario y cuando vió la patrulla se paró y cambio de vía lo que les pareció sospechoso y lo persiguieron a lo que dicho vehículo imprimió mayor velocidad, siendo alcanzado en la segunda curva despues del hotel El Duque en la vía a miraflores, donde dos personas sae bajaron delvehículo y disparando se lanzaron por un barranco, siendo perseguidos por la policia no localizandolo y fue aprehendido dentro del vehículo otra persona que se encontraba acostado en el asienrto de atrás tenia un arma blanca y al revisar el vehículo se encontró dentro del mismo un televisor envuelto en una sábana luego manifestó que se retiraon del luegar y por la calle una persona los paró y les señaló que en Barrio El Bucaral habian dos sujetos que parecian sosopechoss trasladandose hasta dicho sitio y fue aprehendido el hoy acusado. Fué interogado por la defensa.
4)Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al Funcionario Francisco Augusto Sánchez Uzcategui, en su condición de testigo promovido por la representación del Ministerio Público quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.073.583, de Ocupación Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas de la Policía Estadal, con 4 años de servicio, residenciado en Barrio San Rafael calle principa de la población de Barinitas Estado Barinas, es juramentado por la Juez Presidente, y procede a narrar el conocimiento que tiene y su actuación en el presente proceso quien entre otras cosas expone: que el 10-02-04, se encontraba aproximadamente como a las 8 y 30, efectuando labores de patrullaje, con otros funcionarios, cuando fueron llamadfos en auxilio de una patrulla, y cuando llegaron al lugar fue aprehendido dentro del vehículo; al ser interrogado por el Ministerio Público, señaló que la herida presuntamente se la habia cusado al rodar por el barranco y que la ropa la tenia sucia.
5) Seguidamente fue lamado a declarar el funcionario YORMAN JOSERAMIREZ RIVAS, en su condición de testigo de la fiscalía, quien es venzolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.712.444, domiciliado en la población de Barinitas, adscrito alas Fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, quien señaló como ocurrieron los hechos y fue interrogado por el Fiscal del mInisterio Público y la defensa.
En fecha 03-02-05, no se puede realizar la continuación del juicio, debido a que el Fiscal del Ministerio Público se encuentra en otra audiencia y se fija el mismo para el día 03-02-05.
El dia O3-02-05, dicha audiencia es diferida, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encuentra en la continuación de otro juicio.
En fecha 11-02-2005, se continúa con el Juicio Oral y Público, en el acto de recepción de los Medios de Pruebas, estando las partes y personas necesarias, presentes; se deja constancia que en esta oportunidad no hace acto de presencia una de las victimas, quienes quedaron notificadas, al inicio del Juicio Oral y Público de esta oportunidad. De inmediato la Juez Presidente, hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha 02-002 2.005. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio de la ciudadana FRANCISCA MARIA VOLCANES, quien se identifica como venezolana, de 64 años, natural de Barinitas, titular de la cédula de identidad N° 2.499.129, oficos del hogar, domiciliada en El Barrio El Limoncito de la población de Barinitas, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, quien entre otras cosas expuso: Mi hijo se fué a trabajar ese día y luego me llamaron que a mi hijo se lo habían llevado preso en una patrulla, al ser interrogada por la defensa manifestó que su hijo trabajaba como taxista en un carro y que tenía un casco blanco con letras negras en el carro.
7) Seguido se hace trasladar a la sala y se efectúa la recepción del testimonio del ciudadano Lino Ramón Briceño Laguna, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.384.277, nacido en fecha 10-04-1.981, natural Barinitas, domiciliado en esa misma población y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos, quien entre otras cosas expone: en la noche del día que ocurrieron los hechos, estuve en la casa de Nixon como hasta las 2 de la madrugada, el otro día regrese a la casa de nixon a buscar unas llaves que se me habian quedado y en ese momento él y su señora iban saliendo eso era como a las 7 a.m, luego fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, quien le pregunta si sabía que Nixón trabajbsa omo taxista, siendo la respuesta afirmativa, señalando que tenia como año y medio que lo conocoa como taxista que le hizo carreras a él.
8) Seguidamente se procede a llamar a la sala al ciudadano DANIEL ANTONIO PACHECO PACHECO, a los fines de recibir su testimonio, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica como venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de Identidad N° 17.768.277, de 22 años de edad, natural de Maturín, obrero, domiciliado en la población de Barinitas y actualmente interno en el Internado Judicial de Barinas; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos, quien entre otras cosas expone: Que fue detenido el día de los hechos y que lo agarroron fuera del carro y que tenia un cuchillo, que ellos buscaron al taxista paraque les hiciera una carrera.
Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa manifiestan que en virtud de no haber comparecido los funcionarios expertos Yeudin Castro, Alexander Sira y Luis Torrealba, así como los testigos Domingo Montilla, Sixto Santiago, Josefina Márquez, Eduardo Parra, Carmen del Valle Barreto.y Pablo Mendez, para rendir su declaración prescinden de los testimonios de los referidos expertos y testigos. Este Tribunal por ser procedente así lo acuerda
Documentales: Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, incorporando por su lectura los siguientes documentos, en tal sentido se deja constancia que son incorporadas por su lectura íntegra las siguientes pruebas: Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13-02- 2.004, inserta al folio cuarenta y dos y su vuelto (42 y vto) de la presente causa, del cual se desprende: que la victima reonoce al acusado como la persona que participó en los hecho debatidos.
Experticia de Reconocimiento Legál a Vehiculo N° 9700-068-146 de fecha 16-02-2.004, folio 198, suscrita por los funcionarios expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, de la cual se desprende: vehículo Automovil, marca Lada, modelo Samara, color: Vino Tinto, no presenta placas, tipo paseo, serial de carrocería 439-944590, serial de motor 439-944590, arrojándose que los seriales de la misma se encuentran en su estado original., no registra por el SETRA y no presenta solicitud alguna.
Experticia de Reconocimiento Legál N° 9700-018-245 de fecha 12-03-2.004, folio 133 y su vto, suscrita por el funcionario experto Yeudín Castro, de la cual se desprende : que fue practicada a un arma de fabricación casera ( Chopo) , con la cual se puede causar la muerte a una persona.
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público prescinde de la exhibición de los objetos incautados al acusado al momento de su aprehensión en virtud de que los mismos no fueron traídos al presente debate oral y público por los funcionarios adscritos al CICPC, habiéndoles entregado los mismos a sus propietarios.
Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la recepción de Pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste orden, se deja constancia que el Tribunal declara advertida la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de conformidad con el Art. 350 del COPP a tal efecto una vez anunciada ésta advertencia la defensa privada, señala que renuncia al derecho que tiene de pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa; Se deja constancia que el Ministerio Público de igual modo manifiesta no hacer uso del derecho que tiene a solicitar la suspensión del Juicio.
Seguidamente la Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Abrehan Valbuena quien expone: " Siendo la ocasión establecida para presentar las conclusiones quiero darle las gracias al Escabinado por haber cumplido con el deber que la Ley ordena, el día que comenzamos éste Juicio el Ministerio Público mostró la intención de demostrar las circunstancias en las que ocurrió un hecho punible que tanto contra el derecho de propiedad, ha quedado demostrado que en efecto se cumplieron los supuestos establecidos en el Código Penal Venezolano, ha quedado claro de manera clara, precisa y circunstancia que el ciudadano Nixon Ramon Cabezas, participó en la comisión de los delitos acusados, oímos la declaración de los funcionarios que actuaron en la aprehensión y los objetos que le fueron incautados al acusado, los cuales le pertenecían a las víctimas que aquí también declararon que esos objetos eran de ellos; de manera que el Ministerio Público estima que una vez que ha finalizado el debate oral y público corresponde solicitar que la sentencia sea condenatoria ya que está plenamente demostrado que el delito acusado, fue efectivamente cometido por el ciudadano acusado salvo en lo que se refiere al delito de Porte ilicito de Arama de fuego, para el cual solicito la absolutoria por tratarse de un arma de fabricación casera (Chopo), y que no esta tipificado com otal en la Ley de Armas y Explosivos y de ésta forma la fiscal efectúa un análisis sucinto de las pruebas debatidas, por lo que solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano.
Por su parte la Defensa representada por los Abgs. José Becerra y Edgar Matehus exponen lo siguiente: Estamos en la fase terminal del debate desarrollado en la presente causa hemos oído cada uno de los medios de prueba debatidos, la defensa estima que éste debate no fue constituido para determinar la existencia o no de un hecho punible, el motivo esencial y primordial consiste del debate en determinar si nuestro representado tuvo responsabilidad en los hechos atribuidos, si participó o no, para ello la Fiscalía promovió una serie de pruebas para determinar la verdad, mucha atención prestamos todos a cada uno de los testigos que declararon y fueron contestando las interrogantes tanto de la Defensa como del Ministerio Público; de manera que la defensa no comparte en lo absoluto cuando la Fiscalía le indica al tribunal que los testimonios aquí rendidos fueron contestes en señalar como responsable de esos hechos a mi representado, ya que fue todo lo contrario fueron evidentes todas las contradicciones e ilogicidades manifestadas por los funcionarios y por los testigos - victimas que rindieron declaración, de manera que solicito conforme a derecho que la sentencia que se dicte como resultado del presente debate oral y público sea una decisión absolutoria, por cuanto no está demostrada la responsabilidad objetiva de mi defendido en el presente juicio.
Acto seguido, continuando con la misma norma adjetiva penal, se le concede el derecho de réplica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que ejercia el derecho a replica.
Seguido la Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado quien libre de todo apremio y coacción expone lo siguiente: " Yo soy inocente”
Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :
Que en fecha 10-02-04, siendo aproximadamente las 4 a.m, el ciudadano Hernan Avila, junto a su esposa Ninoska Antunez y sus menores hijos se encontraban durmiendo en su casa, cuando varios sujetos portando armas de fuego y tres de ellos con capucha que les cubria la cara los someten bajo amenaza de muerte, manatiando al señor Hernan Avila, apoderandose de un televisor y prendas de vestir, huyendo con lo robado. Ahora bien aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana del mismo día, funcionarios policiales adscritos a la comandancia de policia de esa población se encontraban de servicio de patrullaje por el sector El Limoncito, cuando visualisaron un automovil, cuyos ocupante al ver la comisión policial, aumentaron lavelocidad, evadiendo la misma y tomando la vía que conduce al Caserio Miraflores, por lo que proceden a seguirlos y el vehículo en mencion se frna a la orilla de un barranco, trtatando de escapar y lo hacen dos de las personas que salieron del vehículo, los funcionarios al acercarse observan a una persona dentro del vehiculo acostado en el asiento de atrás, a quien le ordena que bajara, quien quedó identificado como Daniel Antonio Pacheco, a quien se le incautó un arma blanca; igualmente ne la parte trasera de dicho vehiculo fueron incautados los objetos robados a las víctimas igualmente se encontró dentro del vehiculo un pasamontaña negro.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito de Robo Agravado y el grado de participación y culpabilidad del acusado.
Con la declaración de los ciudadanos: Hernan Avila Abreu, Ninoska Antunez; quienes en sus declaraciones, cuando penetraron a la misma varios sujetos portando armas de fuego y con capuchas a excepción de uno, esto evidencia claramente al Tribunal, al unísono cuando afirman, que: en fecha 10-02-04, aproximadamente a las 4 a.m, cuatro sujetos armados, ingresaron a su casa de habitación, sometiéndolos amarrándo al esposo, procedieron a llevarse enseres, como un televisor y prendas de vestir , quienes son contestes en afirmar que se llevaron los objetos, que portaban armas iban, encapuchadoss y que amarraron al señor Avila, con lo que queda probado el delito de Robo Agravado
Con la declaración de los Funcionarios Públicos, Carlos de Jesus León, José Rafael Albarran, Francisco Augusto Sánchez, Yorman José Rámirez, Quienes, son contestes al señalar entre otras cosas que el vehículo en el que se desplazaba el acusado y otras persona al notar la presencia policial imprimieron mayor velocidad, cambiaron de rumbo se fueron hacia El Caserio Miraflores, fueron alcanzados por los funcionarios, al chocar el vehículo que dos se dieron a la fuga que hicieron resitencia y uno fue aprehendido, que los objetos robados se encontraron dentro del vehículo.
En cuanto a la declaración de la testigo Francisco maría Volcanes Camacho, donde señala que su hijo ese diá salíó de su casa a las 7 de la mañana, se paró temprano y luego le dijeron que su hijo habia sido detenido, no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, por cuanto no aporta ningun elemento que pueda ser valortado y además se trata de la madre del acusado.
Con respecto a la declaración del testigo Lino Ramón Briceño Laguna, quien señala que estuvo hasta muy tarde jugando domíno en la casa del acusado con este y otras persona y que luego volvió en la máña a a dicha casa y que ne ese momento iba saliendo el acusado con su señora, lleba a la convicción de este juzgador de que el acusado no tuvo participación en el hacho al momento de cometer el robo.
Con la declaración del testigo Daniel Antonio Pacheco Pacheco, quien señala, que ellos buscaron al acusado en el centro de la ciudad para que les hiciera una carrera, que fueron agarrados por la plicia cuando huían, llevan a este juzgador a determinar que la participación del acusado fue posterior al hecho.
Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados, igualmente con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura.
Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 13-02-04, donde la víctima Ninozca Antunes reconoce al acusado, el Tribunal no le da valor en virtud de que la víctima conocia al acusado con anterioridad y la misma no lo señala a pesar que lo conocia al momento de formular la denuncia, sino es posterior en el momento del reconocimiento cuando lo señala a pesar que ella manifiesta en su declaracón que cuando se encontraba en el cuarto con su hija vió por un vidrio roto cuando el acusado se levento la capucha y ella lo vió en ese momento, lo que le parece a este juzgador y a los escabinos mucha coincidencia, razón por la cuasl no valor dicha prueba.
Informe Pericial N° 9700.018-245 de fecha 12-03-2.004 suscrita por el experto Yeudín Castro, folio 133 y vto, del cual se desprende : que fue practicada una experticia, arma de fuego de fabricación casera (Chopo). Este Tribunal, observa que aún cuando el funcionario no comparecio, no es menos cierto que la experticia determina que se trata de un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, con lo cual se determina que la mnisma no esta catalogada como arma de fuego en la Ley de Armas y Explocivos y en consecuencia nopuede existir el dleito de Porte Ilicito de Arma de Fuego .
Experticia N° 9700-068-146 de fecha 02-02-2.004, folio 198 suscrita por los funcionarios expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, de la cual se desprende: vehículo Automovil, marca lada, modelo Samara, color Vino Tinto, tipo paseo, serial de carrocería XTA210830M0890161, serial de motor 903303, arrojándose que los seriales de la misma se encuentran en su estado original., no registra por el SETRA y no presenta solicitud alguna, con la existencia de este vehículo incautado al acusado se determina que el mismo lo utilizo para prestar ayuda despues de cometido el delito.
Todas estas deposiciones algunas de ellas le merecen al Tribunal fe y así son estimadas, pero otras no, en virtud de que algunas de ellas son presénciales de los hechos como lo son las victimas en cuanto a la comisión del hecho, las cuales demuestran precisión y coherencia en sus dichos al deponer, pero no son coherentes al señalr al acusado como una de las personas que participó directamente en el robo como lo señala la víctima Ninoska Antunes, por cuanto al Tribunal le merece dudas esta declaración por lo casual de la misma y por el conocimiento que tenía la vicitima del acusado Nixon ramón Cabezas Volcanes, como la persona que vió y participo en el hecho, ya que con respecto a este aspecto no fue concordante y su esposo en ningun momento señaló que la misma le hubiere manifestado que conocia a una de las personas que participó en el Robo, asi como tampoco lo manifesto en su denuncia, por lo que este Tribunal no les da pleno valor probatorio a sus testimonios, y así los estima.
En cuanto al testigo Ciudadano Lino Ramón Briceño, esta tribunal aprecia su testimonio tomando en cuenta que es un testigo referencial o como lo dice la doctrina viene a completar de manera coherente los testimonios de los testigos directos del hecho punible, en cuanto señala que el acusado se encontraba en su casa hasta las dos de la mañana y en horas de la mañana iba saliendo de su casa cuan él llegó, razón por la cual este tribunal le da valor probatorio en el sentido de que el acusado no participó directamente ebn la ejecución del Robo.
En cuanto al testigo Daniel Antonio Pacheco, quien señala que el junto con otra persona busacan al acusado para que le hiciera una carrera el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un testigo presencial de los hechos.
En cuanto al testimonial del Funcionario Experto adscrito al CICPC José Gregorio Montero, quien efectuó la Inspección del vehiculo utilizado para trtansportar la mercancia y el grado de participación del acusado, son unísonos y congruentes Razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos, razon por la cual se valora.
Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de las victimas, testigos presénciales del hecho y de los funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos que pueden resultar mudos por cuanto dice la doctrina o existe amedrantamiento a los testigos y victimas para que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de la verdadera victima (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia, que en el caso concreto no oporto declaración y no desvirtuó lo dicho por las victimas. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, y en el caso especifico existe haber probatorio al existir testigos presénciales del hecho como lo son los de las victimas, que aunados sus dichos se comprueba la relación de causalidad, con los expuesto por los funcionarios aprehensores, encontrándonos ante la prueba original en el caso concreto .
Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en cuanto a la participación del acusado en el delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, que es el cambio que el Tribunal advirtio durante el desarrollo d la audiencia.
En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado, habiéndose advertido por la defensa de conformidad con el artículo 350 del COPP, un cambio de calificación, al Delito de Robo Agravado en Grado de Fascilitador, previsto en el artículo 460 en relación con el articulo 84, ordinal 1° del Código Penal, compartiéndose por quienes aquí decidimos, y discrepando de la calificación realizado por el Ministerio Público, ya que en el caso Sub. Examine, se comprueba que el acusado participa llevando los objetos robados una vez comotiod el hecho paraasegurar su impunidad, sin tener participación en el hecho mismo, por lo que quedó demostrado la existencia del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, como cómplice facilitador, sin duda alguna es culpable del supra señalado, y no como cooperador inmediato como acusa la fiscalia pues de los dichos de las victimas, el acusado, se limito asegurar, los bienes despues del robo.
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Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.
En cuanto Resitencia a la Autoridad, delito por el cual acusa igualmente la Fiscalia del Ministrio Público a Nixon Ramon Cabezas y en el cual los funcionarios actuantes señalan, que una vez que el acusado junto a otro se bajaron del vehículo dispararaon a los funcionarios quienes replieron la agrasión, declaración esta que son consteste los funcionarios; pero es de observar que siembra la dua en el tribunal dicha declaración de los funcionarios, ya que una persona se enfrente con un Chopo que dispara una sola vez a varios funcionarios que se encuentran armados no es lo usual y maxime cuando los mismos al salir del vehículo se lanzan por un barranco, mal pueden estar enfrentando a los policias, al igual cuando los aprehenden, razón esta que siembra la duda razonable en este Tribunal en cuanto a la veracidad de las delcaraciones de los funcionariosd aprehensores. Tomando en cuenta al doctrinario Jairo Parra Quijano: quien explica en su texto Manual de derecho Probatorio,” La duda que genera la aplicación del IN DUBIO PRO REO, debe ser objetiva, es decir , deben derivarse de todo el material probatorio, y derivar de la racional y objetiva valoración de las constancias procesales, no del dicho de un solo testimonio o de un solo medio probatorio. En el caso concreto se dio la duda objetiva del dicho de los funcionarios, ya que se contradijeron en su declaración, de los demás medios probatorio, no existe relación causal y evidente concatenación de lo que en realidad ocurrió en el delito queno se probo.
En cuanto al delito de Porte ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, estamos en presencia de la inexisaterncia del mismo, tal como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su exposición y petición que acoge este Tribunal, en virtud de que no se trata de un Arma de Fuegio de las contempladas en la clasificación que hace la Ley de Armas y explocivos, por ser un arma de fabricación casera como os es el Chopo, tal como quedo demostrado en la expewrticia practicada a la misma por expertos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO, ACREDITADO COMO DEMOSTRADO (COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO)
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado, en Grado de Compliciadad, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el articulo 84, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Hernan Avila Abreú y Ninoska Antunez, no compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, la calificación jurídica del Robo Agravado y en cuanto al grado de participación del aquí acusado; ya que de los hechos demostrados se evidencia que el mismo actuó, según lo previsto en el artículo 84 ordinal 1° del Código Pernal, “… los que hayan participado… 1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para despues de realizarlo”. siéndole imputado tal hecho punible al acusado Nixon Ramón Cabezas, supra identificado. Esta es la participación que se adapta al caso concreto, por cuanto facilito el acusado despues de cometido el hecho la comisión del dleito, trasladando los objetos robados a otro sitio de donde lo tenian los autores materiales. No hubo simulación de hecho punible por parte de las victimas ya que de los objetos incautados al acusado, se demostró ser de las vicitmas; en tal virtud al acusado debe declararsele culpable por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad.Y así se Decide.
El delito de de Resisitencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1° del Código Penal, considera este Tribunal, que en el presente caso dicho delito no se encuentra comprobado con las pruebas ya analizadas,por cuanto existe dua en las delcaraciones de los funcionarios aprehensores en cuanto a la participación del acusado en dicho delito, ya que excistan contradicciones en las declaraciones de los mismo y la duda favorece al reo de aquí que no esten llenos los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad penal del acusado en la participación en el delito de Resisitencia a la Autoridad, por lo que debe declarársele Inocente. Y así se decide.
En cuanto al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, este Tribunal considera la inexistencia de dicho delito en virtud de que el arma que se incautó es un arma de fabricación casera y la mismano esta clasificada como tal en la Ley de Armas y Explocivos y no se puede condenar a alguien por un delito que no esta tipificado comno tal en la Ley.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar al acusado Nixon Ramon Cabezas Volcanes, por la participación como facilitador en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio de las victimas supra identificada, y absolverlo por los delitos de Resisitencia a la Autoridad y Porte Ilicito de Arma de Fuego, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano NIXON RAMON CABEZAS VOLCANES, por la Participación como Facilitador en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el articulo 84, ordinal 1° del Código Penal, que establece ocho (08) a Dieciseis (16) años de presidió, haciéndose rebaja de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 ° ejusdem, al limite inferior que es de ocho (08) años de presidio, por cuanto se trata de un delincuente primario, se aplica la pena en su límite inferior y no consta en autos que tenga antecedentes penales o sea reicidente y en aplicación al artículo 84 ordinal 3° ejusdem, se rebaja a la mitad, quedando a cumplir en definitiva la pena de CUATRO (4) AÑOS de Presidio, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano NIXON RAMON CABEZAS VOLCANES, ya identificado. Por la participación como COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 en su numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Hernan Avila Abreu y Ninoska Antunez, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Presidio.
SEGUNDO: Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Se absuelve a Nixon Ramon Cabezas Volcanes, por los delitos de Resisitencia a la Autoridad y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulos 219, ordinal 1° y 278 del Código Penal.
Cuarto: Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP.
Quinto: Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 460, 84 ordinal 1° y 74 ordinal 4° todos del Código Penal La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Justicia, en Barinas en la sala de audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal, a los veinticinco dias del mes de Febrero de dos mil cinco.
La Juez Presidente de Juicio N° 03
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
Juez Escabino Nro. 01
DIEGO EMILIO PERDOMO MENDOZA
Juez Escabino Nro. 02,
JORGE LUIS SOLORZANO. S
La Secretaria de Sala
Abg. DEICI CACERES
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