REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000588
ASUNTO : EP01-P-2004-000588

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.

SECRETARIA DE SALA: ABG. DEICY CACERES

ACUSADO: YERSON YAIR JAIME FERNANDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.549.307, de 20 años de edad, residenciado en La Urbanización Raúl Leoni, Sector 2, Vereda 35, Casa N° 01 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas.

DELITO ACUSADO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el 457, en relación con el articulo 80 del Código Penal.

PARTE FISCAL: ABG. ABRAHAN VALBUENA (FISCAL I).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. HUGO MENDOZA

VICTIMA: JOSE ELIAS ORELLANA

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2004-000588, en fecha 14 -08- 2004, seguida al acusado Yerson Yair Jaime Fernandez, supra identificado; narrando la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la titular de la acción penal Fiscal I del Ministerio Público Abogado ABRAHAN VALBUENA, quien la explano oralmente imputándole el Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Elias Orellana, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 10 de Septiembre de 2004, por ser Procedimiento Abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 14-08-04, funcionarios de la policia estadal, aprehendieron al acusado ya nombrado incautandole dos bicicletas, quien interceptó a la víctima quitandole una bicicleta en que se desplazaba quedando identificado el aquí acusado. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los Funcionarios Policiales José Huiza y Icelis Castellano, quienes lo aprehendieron ; Testimoniales de la ciudadana Dollis Josefina Landaeta; Testimonial del Experto Yeudin Castro y testimonial de la vícitma; y como Pruebas documentales para ser incorporada por su lectura Informe Policial, Experticia de reconocimiento legal del arma (Chopo) acta de objeto recuperada; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; por cuanto de conformidad con el artículo 328 del COPP la Defensa no hizo oposición a la acusación ni a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, imponiendo acto seguido al acusado Yerson Yair Jaime Fernandez, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Pascual Hernández, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 376 ejusdem. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : informe de Investigación Policial, de fecha 14-08-04, N° 1819 suscrita por los Funcionarios de la Policía del Estado, quien dejo constancia de la retención de las bicicletas y de la forma de aprehensión del acusado; Acta denuncia de la Victima ciudadano José Elias Orellana, quien manifestó que se trasladaba por la calle y venia un sujeto en otra bicicleta y apuntandolo con un chopó lo despojó de su bicicleta; Acta de Entrevistas a la ciudadana Dolly Josefina Landaeta, quien expone que ese sujeto le robó la bicicleta a un señor; Acta de Retención de objeto suscrita por la Funcionario policial dos bicicletas; Experticia realizada a las bicicletas por la Funcionario del CICPC Esteban José Pava, de donde se deja constancia de las caracteristicas de la bicicletas. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Yerson Yair Jaime Fernandez, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YERSON YAIR JAIME FERANDEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Robo Generico en grado de Frustración, Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD


El Delito de Robo Genrico, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO(8) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de SEIS (6) AÑOS de PRESIDIO, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por se considera la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por tratarse de un delincuente primario, es decir Cuatro (4) Años de Presidio; pero por cuanto se trata de un delito en Grado de Frustración, señala en Código Penal en su articulo 82 que se le rebajara un tercio de la pena a imponer y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez se le rebaja la mitad de esa pena, a pesdar de que hubo violencia contra las personas, la misma no execeda de ocho años; quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano YERSON YAIR JAIME FERNANDEZ, será de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRERSIDIO, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 13 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos al estar asistido por un defensor público, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por que a pesar de haber existido violencia contra las personas, no excede la pena de ocho años, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA.


Es Justicia en Barinas a los veinticinco (25) días del Febrero del año Dos mil Cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-






JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DEICY CACERES NAVAS