REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000325
ASUNTO : EP01-P-2004-000325

JUEZ CUARTO DE JUICIO: Abg. Ana Maria Labriola

LOS ESCABINOS: (Titular 1) Daires Estella Babilonia, (Titular 2) Yermar Daniel López

FISCAL: Iraida Guillen Cantafio
SECRETARIO: Miguel Vidal
IMPUTADO (S): Delfín Celestino Robago Alvarado
DEFENSOR PUBLICO: Edgar Castillo Torres
SENTENCIA CONDENATORIA


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy, siendo las 12:05 PM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado DELFIN CELESTINO ROBAGO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 358 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Walter Alejandro Gutiérrez; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 04 a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, el Secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Rafael Serrano, en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, el alguacil Marcos Iriarte, en la sala de audiencias Nº 04, en este estado la ciudadana juez procede a la depuración de los Escabinos de conformidad con lo establecido 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar a los Escabinos si conocen de vista, trato y comunicación a la victima, al fiscal del ministerio publico, la defensa publica, al acusado, quienes manifestaron no conocer ni de vista, trato y comunicación a la victima, al fiscal del ministerio publico, la defensa publica, al acusado, ni ser amigos ni enemigos, seguidamente el Tribunal procede a constituirse Mixto de la siguiente manera: Escabinos (Titular 1) Daires Estella Babilonia Contreras, titular de la cédula de identidad N° 12.824.740 y Escabino (Titular 2) Yeimar Daniel López Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° 12.200.478, Se le tomo juramento a los ciudadanos Escabinos, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen Cantafio, la defensa publica Abg. Edgar Castillo, el acusado Delfín Robago, la victima Walter Gutiérrez; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, en la cual agrego que por imperio legal, en base a la buena fe a que está obligado el ministerio publico, observa que, en el presenta caso es un delito cometido de manera inacabada, como es la Frustración, alegado igualmente por la victima presenta en esta sala, y es por ello que le solicito a la ciudadana Juez, tome en cuenta esta circunstancia a la hora de decidir en el presente caso, de igual manera pido sean debatidas las pruebas plasmadas en la misma, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DELFIN CELESTINO ROBAGO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 358 en relación con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Walter Gutiérrez, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, En este estado la victima ciudadano Walter Gutiérrez solicita el derecho de palabra y el Tribunal invirtiendo el orden del debate accede a oír la exposición de la victima quien expuso: "El acusado aquí presente intentó llevarse el carro, el cual no pudo, por que fue detenido por los funcionarios policiales, ya que un compañero taxista lo interceptó, y no se pudieron llevar el carro, frustrando su cometido" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: "Oída la exposición de la representación del Ministerio Publico, donde después del análisis de las actuaciones imputa a mi defendido el delito de Asalto a Taxi, agregándole en este acto de la Frustración, y de lo manifestado por la victima, donde corrobora lo expuesto por la fiscal, es por lo que solicito al Tribunal, se obvie el procedimiento Ordinario y no se abra el contradictorio, por economía procesal y celeridad procesal, para así evitarle un gasto al Estado Venezolano, ya que al entrar al debate se estaría condenando en el mismo estado que es la frustración, es por lo que solicito se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, observando que, en cuanto al cambio de la calificación dada por el Ministerio Publico, se observa que efectivamente el hecho, narrado por la vindicta publica, en cuanto a la circunstancias de tiempo, lugar y modo, se evidencia que el mismo fue Frustrado, de los cual se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el acusado hizo todo lo necesario para consumar el delito y sin embargo no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, tal y como se evidencia de la misma declaración de la victima, que ha solicitado su derecho de palabra, alterando el orden del debate, y expuso que en realidad si había sido asaltado pero que inmediatamente logró recuperar su vehículo, por lo que el delito que se le imputa al acusado es la misma calificación jurídica dada inicialmente por la fiscalía, la cual es ASALTO A TAXI pero en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 358 en concordancia con el Art. 84 segundo aparte Código Penal Venezolano, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y se obvien el procedimiento ordinario, por considera esta representación fiscal que se está cumpliendo el Ius Puniendi, ósea, se esta haciendo justicia en la presenta causa" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado DELFIN CELESTINO ROBAGO ALVARADO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me están imputando" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO
El tribunal una vez que oyó a la victima ciudadano Walter Gutiérrez, quien manifestó entre otras cosas: El acusado aquí presente intentó llevarse el carro, el cual no pudo, porque fue detenido por los funcionarios policiales, ya que un compañero taxista lo interceptó y no se pudieron llevar el carro frustrando su cometido; ahora bien después de presentada la acusación donde la representación fiscal inicialmente le imputo al acusado el delito de Asalto a Taxi previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, y una vez dado el derecho de palabra expuso: ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, en la cual agrego que por imperio legal, en base a la buena fe a que está obligado el ministerio publico, observa que, en el presenta caso es un delito cometido de manera inacabada, como es la Frustración, alegado igualmente por la victima presenta en esta sala, y es por ello que le solicito a la ciudadana Juez, tome en cuenta esta circunstancia a la hora de decidir en el presente caso, a su vez correspondiendo el derecho de palabra la defensa solicitó que una vez que la representación fiscal imputa a su defendido el delito de Asalto a Taxi agregándole en este acto la Frustración, solicito se obvie el procedimiento Ordinario y que su defendido está dispuesto en admitir los hechos y admitidos como fueron los hecho por el acusado; el Tribunal se pronunció como punto previo sobre la solicitud hecha por la defensa, observando que la representación fiscal cambio la calificación en cuanto a la forma como se cometió el mismo, siendo este de manera inacabada, tal y como lo ha manifestado la victima, considera el tribunal que el delito por el cual debe ser juzgado ASALTO A TAXI pero en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 358 en concordancia con el Art. 84 segundo aparte Código Penal Venezolano. Durante las exposiciones la defensa del acusado expreso que el mismo quería admitir los hechos, una vez realizado el cambio de calificación, sin ningún tipo de coacción. Considerando el tribunal que el pedimento hecho por el acusado no es extemporáneo ni viola disposición alguna es por ello que este tribunal acredita tal decisión a los efectos de admitirla y resolverla.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez que admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem. Que establece que: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.
CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación Jurídica que en principio formalizo en el escrito de acusación el ciudadano fiscal del ministerio publico fue el de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 358, y en el inicio del debate la representación fiscal cambio en su modalidad la calificación jurídica por cuanto consideró que la conducta del acusado en la realización de los hechos se subsume en una figura inacabada como lo es la frustración, siendo que el delito cometido por el causado es ASALTO A TAXI pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 358 en relación con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, y una vez oída la victima esta misma ratifica con su exposición que efectivamente fue frustrado, cuando expuso: El acusado aquí presente intentó llevarse el carro, el cual no pudo, porque fue detenido por los funcionarios policiales ya que un compañero taxista lo intercepto, frustrando su cometido. Ahora bien, esta juzgadora emite su pronunciamiento en virtud de los fundamentos expuestos tanto por la represención fiscal, como por la victima, se ajusta o encuadra el delito cometido por el acusado en una figura inacabada como lo es la frustración, por cuanto se ajusta a la conducta desarrollada por el acusado. Existiendo una relación de causalidad entre lo dicho por la victima y el acusado y el resultado antijurídico.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 6, 7, 13, 22 y 376 ejusdem. La Juez consideró pertinente tal solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasó a dictar la dispositiva de ley, de la siguiente manera: CONDENA, al ciudadano DELFIN CELESTINO ROBAGO ALVARADO una vez admitido los hechos, venezolano, soltero, natural de Bruzual Estado Apure, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.907.612, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gerardo Antonio Robago (f) y Juana Alvarado y residenciado en el Barrio San Juan, por el deposito de la regional, la primera calle a mano derecha, casa S/n Barinas Estado Barinas, por el delito de ASALTO A TAXI en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 358 en relación con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Walter Alejandro Gutiérrez, a cumplir la PENA de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, deducción que se hizo de la siguiente manera: el delito de ASALTO A TAXI en grado de FRUSTRACION, LA PENA es de 10 a 16 años de Prisión, el Tribunal le aplicó el término mínimo de conformidad con el artículo 74, ordinal 1°, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, y como se trata de que fue FRUSTRADO, tal y como lo establece el artículo 82 primer aparte, la rebaja correspondiente es la tercera parte, es decir Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, le queda en Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, habida cuenta de que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, se hace acreedor de una rebaja de un tercio de la pena, es decir un Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días, quedando la pena a cumplir en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Se le condena asimismo a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se le exonera de las costas procésales establecidas en el artículo 272, por considerar que la justicia es gratuita, tal y como lo establece la Constitución.
Diarisese, publíquese, déjese el original. Remítase la causa en la oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda, a, los efectos legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diez (10) días del mes de Febrero de 2005.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
EL SECRETARIO
ABG ANA MARIA LABRIOLA
ABG. MIGUEL VIDAL
LOS ESCABINOS

DAIRES ESTELLA BABILONIA CONTRERAS (Titular 1)

YEIMAR DANIEL LOPEZ UZCATEGUI (Titular 2)


Quien suscribe, Abg. MIGUEL VIDAL, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Nro. EP01-P-2004-325 del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2005.
El Secretario,
Abg. Miguel Vidal