REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000713
ASUNTO : EP01-P-2004-000713
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL VIDAL
ACUSADO: JHONATAN JORDAN CORREA ACOSTA
DELITO: ROBO AGRAVADO, 460 DEL CODIGO PENAL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGARDO BOSCAN
DEFENSA JOSE JOSEPH QUINTERO Y MARCOS NARVÁEZ
VICTIMA: LUIS LOPEZ
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Declarado abierto el debate Oral y Público, el representante de la vindicta pública Abg. EDGARDO BOSCAN, por ser un procedimiento abreviado, al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarias y pertinentes, donde le imputo al ciudadano JHONATAN JORDAN CORREA ACOSTA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Hecho cometido en perjuicio del ciudadano LUIS LOPEZ, el día 27 de septiembre del año 2.004, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos recibieron llamada de una persona desconocida la cual informó que en la calle 16 con avenida 5 y 6 habían golpeado y robado a un ciudadano, y que los agresores andaban en una bicicleta, que estaban vestidos uno con franela blanca y otro con una franela negra; que al llegar al sitio habían encontrado un ciudadano sentado sobre el pavimento el cual se encontraba sangrando por la parte externa del cuello quien quedó identificado como Luis López y quien manifestó que momento antes había sido victima de un robo efectuado por estos sujetos que andaban en una bicicleta de color morado, indicándoles el color de la vestimenta de los sujetos, la cual coincidía con la que había dicho la persona que llamó por teléfono procedieron a la búsqueda de los agresores, logrando avistarlos dándoles la voz de alto, la cual fue acatada por los mismos, a quienes se les efectúo un registro personal en presencia de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CARRILLO ZERPA y JORGE RAMON BLASCO ZERPA, quienes fueron llamados como testigos, del registro efectuado a los ciudadanos a los cuales le incautaron en su poder un Arma Blanca Navaja, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) en efectivo y los documentos personales de la victima.
Seguidamente la defensa privada del acusado representada por el abogado. JOSE JOSEPH QUINTERO, entre otras cosas manifestó: Rechazo, niego y contradigo la acusación, por cuanto no se ciñe sino a una verdad implícita procesal, lo cual será demostrada en el contradictorio en esta sala, una vez que se oiga a todas las partes que se señalan, están vinculadas a este hecho criminoso, demostrándose contundentemente de que de que se apreciará la no culpabilidad de nuestro patrocinado, así mismo ratifico en este mismo acto dado la oportunidad de que se difiere nuevamente no motivado a la defensa y al imputado si no a la no comparecencia de la victima y testigos de la parte fiscal, promuevo las pruebas testimoniales de los ciudadanos Adriana Blanco, Yelaida Rojas y Pedro Rojas, quienes esta defensa los presentará en la debida oportunidad.
Acto seguido conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a oír la declaración del acusado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° que lo exime de declarar en su contra o en contra de un pariente cercano hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Y el mismo manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional.”
Abierto el acto de recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo el orden señalado en dicha norma, se procedió a recibir las del Ministerio Público y se analizan en el siguiente orden: PRIMERO: LUIS ALBERTO LOPEZ, quien presento su cedula de identidad por ante el fiscal del ministerio público, por cuanto la misma fue remitida a dicha representación, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 22.113.765, obrero, residenciado en la población de Ciudad Bolivia Pedraza, quien fue juramentado por la juez , entre otras cosas manifestó: Eso fue el 27 de septiembre del año pasado, yo venía de la casa de un compadre mío a eso de la una de la madrugada aparecieron unos muchachos, me cayeron por detrás, me tumbaron, me robaron la cartera y veinte mil bolívares, más adelante los agarraron los agentes, uno de ellos cargaba la cartera, de ahí me llevaron para el hospital y de ahí yo me fui para la casa. Es todo. “Se concede el derecho a las partes para interrogar a la victima.
Interroga el fiscal: ¿Recuerda usted la hora aproximada en que ocurrieron los hechos? Eso fue como el 27 de septiembre del año pasado a la una de la madrugada. ¿En que se deslazaba usted? En una bicicleta. ¿Iba solo? Si iba solo. ¿Cuantas personas lo interceptaron a usted? Eran dos. ¿Estas personas cuando lo interceptaron sacaron algún arma, que sacaron ese día para interceptarlo? Una navaja. ¿Recuerda cuanto medía la navaja? No. ¿Quien cargaba la navaja? El negrito chiquito. ¿La otra persona que estaba en el sitio cual fue la participación? El otro estaba parado. ¿Cuando estaba parado esa persona miraba hacia algún sitio para ver si venía la policía o algo? No. ¿Usted dijo que una persona era pequeña y le decían el cuco, la otra persona como era? Como era de noche no pude determinar. Esas personas en que se desplazaban? Yo no vi. ¿Esos ciudadanos lo que usted acaba de narrar que fue lo que lograron despojarle? La cartera. ¿Que tenía la cartera? Veinte mil bolívares. ¿Qué más tenía? La cedula de identidad. ¿En esta sala hay alguna persona que se le parezca a esta otra persona que le quitó sus pertenencias? Parece pero no puedo recordar, no puedo recordar, no no es. ¿Usted tuvo conocimiento si los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento lograron aprehender alguna persona que aparentemente fueron encontradas? Agarraron a los dos. ¿Usted los vio en ese momento cuando los agarraron? No. ¿Qué distancia hay del sitio donde a usted lo robaron y el sitio a donde los agarraron? No se. ¿A cuantas personas agarraron? A dos. ¿A esa personas por casualidad a uno de ellos los funcionarios policiales lograron incautarle o recuperar su cartera y su cedula de identidad? Si. ¿ a cual de ellos al pequeño o al grande? Al pequeño. ¿El pequeño era el que tenía la cartera? Si. ¿y la cedula de identidad? No se. ¿Señor usted ha tenido algún tipo de amenaza para venir al juicio? No. ¿Alguien lo ha llamado? No. ¿Cuándo hicieron la aprehensión usted se percató si habían algunos testigos del procedimiento? Habían dos personas, dos ciudadanos. ¿Sabe usted que sucedió con esas personas que menciona como el cuco si lo pasaron a otro tribunal? Tengo entendido que salió.
Interroga la defensa: ¿la calle estaba iluminada es decir cuando ocurrieron los hechos? No no estaba iluminada. ¿Responda concretamente la persona que se encuentra en esta sala considera usted que participó en este hecho? De verdad, verdad no me acuerdo bien si estaba ahí. ¿Usted observó a estas personas contra la pared o en cunclillas usted paso por enfrente de ellas? Estaban boca abajo y acostadas sobre el piso. ¿Diga quien exactamente lo despojó a usted de sus pertenencias? El pequeño (se refiere al adolescente). ¿Ocurrió al día siguiente con un funcionario policial al sitio donde ocurrieron los hechos? No yo me fui para la casa.
SEGUNDO: Declaración del Funcionario de la Policía del estado Barinas, FELIX ISAN SEGOVIA, quien luego de ser juramentado conforme a la Ley ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta Policial de fecha 27-09-04, quien entre otras cosas manifestó: Nosotros recibimos una llamada telefónica al comando, donde dos sujetos estaban agrediendo a otra persona, nos trasladamos al sitio en la moto del comando y encontramos al ciudadano en el piso, en el pavimento y estaba sangrando por la parte izquierda del cuello y el señor nos indico que unos sujetos que andaban en una sifrina, nos dijo que andaba con una franela blanca y uno con una franela negra, seguimos por donde se fueron los sujetos a la calle 17 con avenida 5, donde encontramos dos pertenencias del ciudadano a los agresores. Es todo. “Se concede el derecho a las partes para interrogar al funcionario.
Interroga el fiscal. ¿Usted recuerda el día en que ocurrieron los hechos? Si eso fue el 27 de septiembre de 2.004. ¿Aproximadamente que horas eran? Eso fue a la una de la mañana. ¿Usted se encontraba de guardia en la sede? En el comando. ¿Algún funcionario lo acompañó a usted para hacer el procedimiento? Si el agente Wilmer Molina .¿ donde fue el sitio exacto? Es fue en la calle 16 con avenida 5y 6 de Pedraza. ¿Cuándo usted llegó en que sitio se encontraba la victima? En el piso estaba sangrando. ¿Qué le dijo la victima? Que esos sujetos lo habían robado. ¿Le dijo en que se deslazaban? Si en una bicicleta sifrina. ¿Recuerda usted el nombre de la victima? No. ¿Qué le dijo el ciudadano que le habían despojado? Un dinero y veinte mil bolívares. ¿Este señor le dijo si habían utilizado algún tipo de arma? Si una navaja. ¿A que distancia lograron ustedes conseguir a unas personas con las características que le mencionó el señor Luis Alberto López. ? En la calle 17 a una cuadra más o menos. ¿En que tiempo? Eso fue un momento lo dejamos ahí y nos fuimos en la captura del agresor. ¿Cuales son las características que le aportó el señor López de las personas que lo habían agredido? Bueno que andaban en una sifrina, que uno vestía una franela blanca y el otro franela negra. ¿Como eran las personas? Uno tenía el pelo parao y pincho y el otro lo tenía pintado y era negro y bajito. ¿Que edad le dijo el señor? Que estaban entre los 18 a 19 años lo dos. ¿Cuando ustedes observan a esas personas en esa sifrina que hacen ustedes? Le damos la voz de alto y le efectuamos la revisión personal. ¿Esas personas respondieron al llamado d la policía o no? si le dije que se tiraran al piso y se tiraron al piso. ¿Se tiraron al piso boca arriba o boca abajo? Boca abajo. ¿Cuales eran las características de esas personas que estaban en el piso, que ustedes le dieron la voz de alto? Las mismas características que nos dijo el señor, había uno de mediana estatura y el otro de estatura alta. ¿El de mediana estatura recuerda usted cual era la camisa que cargaba? no. ¿Recuerda usted al de mediana estatura que fue lo que le incautaron? Al moreno se le consiguió la navaja y al otro se le consiguió, el alto el dinero y el documento de la cedula de identidad. ¿La cedula de quien era? De Luis López. ¿Que hicieron con esos ciudadanos luego de que le consiguieron esos objetos, que razón le dieron ellos de lo que le incautaron? Que no sabían nada de eso. ¿Que sucedió con la persona pequeña que ustedes lograron identificar de apellido Paredes y lo apodan el cuco? Era adolescente. ¿Pusieron el adolescente a la orden de la fiscalia de responsabilidad penal del adolescente? si y al adulto lo presentamos. ¿Recuerdan el nombre de ese adulto? No me recuerdo. ¿En esta sala está la persona que ustedes lograron aprehender en ese momento, puede decirme quien es? El que esta ahí (señala al acusado).
Interroga la defensa. ¿A que horas sucedieron los hechos? Eso fue a la una de la madrugada. ¿Cuando usted se dirige ala dirección señalada consiguen a un ciudadano que se encontraba mal herido que lesión tenía? Lo que se le vio fue sangre en el cuello. ¿El ciudadano le dio las características de una persona? Si dijo que uno andaba con una franela blanca y el otro con una franela negra. ¿Usted notó peligro de que le pudiera perder la vida o que necesitara atención medica necesaria? Si pero en ese momento, sangraba pero seguimos a los agresores. ¿Pudieron observar si habían más persona en esa hora en ese poblado? No. ¿Cuándo ustedes requisan a los jóvenes los requisan, los requisan frente a testigos? Si.
TERCERO: Declaración del Funcionario de la Policía del estado Barinas FUNCIONARIO WILMER MOLINA, quien luego de ser juramentado conforme a la Ley ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta Policial de fecha 27-09-04, quien entre otras cosas manifestó: Específicamente el año pasado a eso de la una de la madrugada me encontraba en el comando zona N° 03, Municipio Pedraza, cuando se recibió una llamada telefónica por parte de una persona que no se identificó, informando que en la calle 16, por la avenida 5 y 6 dos sujetos estaban golpeando a un señor, entonces ahí conformamos una comisión con el distinguido Feliz Segovia y mi persona nos dirigimos al sitio señalado, llegamos a la calle 16 estaba el señor que está allí, sentado en el piso, estaba sangrando por el cuello y una bicicleta a su lado que cargaba, el nos manifestó que hacía pocos instantes dos muchachos uno bajito moreno y el otro flaco alto blanco lo había amenazado, con una arma blanca y le habían quitado su dinero y señaló a donde se había ido, nosotros realizamos un patrullaje en las inmediaciones del lugar, fue cuando visualizamos a dos sujetos con las mismas características y en la bicicleta el alto iba manejando la bicicleta y el bajo en la parte de atrás, bueno le dios la voz de alto, ellos se pusieron nerviosos, le hicimos un registro personal y al muchachito al adolescente se le encontró una navaja tipo pico de loro, y al muchacho se le encontró un dinero Veinte Mil Bolívares, ahí venían dos personas que pasaban por ese lugar sirvieron de testigos, después pedimos a la guardia la unidad, para que nos lo trasladaran al ciudadano acá y al adolescente para el comando.
“Se concede el derecho a las partes para interrogar al funcionario.
Interrogó fiscal.
En que fecha ocurrieron los hechos? El 27 de septiembre. ¿Cuales eran las características de las personas que usted detuvo? Era un muchacho bajito moreno y el otro era alto. ¿Diga como tenía el cabello estas personas? El alto tenia el pelo pincho. ¿Pelo pincho es la persona que tiene el pelo hacia arriba? Parao. ¿Cuando ustedes interceptan a estos ciudadanos y le dan la voz de alto que le ordenaron? que se colocaran a la pared, ellos trataban de justificarse diciendo, que ellos no habían hecho nada. ¿Los mandaron ustedes a poner boca arriba o boca abajo? No recuerda. ¿Cuando ustedes le hacen el registro personal que logran incautarle? Al adolescente se le incautó la navaja. ¿Tenía algún apodo? Si le decían el cuco y al otro ciudadano le encontraron una cedula de identidad y veinte mil bolívares. ¿Recuerda usted a nombre de quien estaba expedida esa cedula de identidad? No ¿cuando usted van a la inspección la victima estaba en el momento en que ustedes hicieron el registro? No. ¿Esta persona a quien ustedes le consiguen la cedula le informa el motivo por el cual el tenía la cedula? El se quedó callado. ¿Quien hizo la inspección ocular en el sitio de los hechos? No recuerdo.
La defensa interroga.
¿Pusieron resistencia las personas que ustedes detuvieron? Ellos trataban de resistirse verbalmente. ¿Notó usted presencia de personas adyacentes al lugar? Si pasaban dos personas y aparte de estas había otras personas. ¿Ya los había revisado al momento en que llegaron los testigos? Si. ¿Había bastante iluminación artificial en esa zona, a esa hora? Si.
Interroga el tribunal.
¿Al momento en que ustedes reciben la llamada telefónica, estaba la victima, que hacen ustedes primero trasladan los detenidos al comando y después llevaron a la victima, que hicieron primero? nosotros solicitamos el apoyo al comando la victima se fue por otro lado. ¿La victima tuvo oportunidad de ver a los detenidos? Se pidió la unidad y el iba atrás de la móvil.
CUARTO: Declaración del ciudadano JORGE RAMON BLASCO ZERPA, quien luego de ser legalmente juramentado entre otras cosas manifestó: “El 27 de septiembre venía yo bajando por la avenida principal de Ciudad Bolivia en compañía de un primo en una esquina estaban dos agentes de policía entonces nos llevaron para que sirviéramos de testigos, que tenían dos personas que habían atracado a un señor y nos mostraron una cartera y una navaja, más nada. Es todo. “Se concede el derecho a las partes para interrogar al testigo.
El Fiscal interrogó: ¿que le informaron los funcionarios? Que sirviera de testigo, que a esos señores los tenía ahí en el piso boca abajo y que habían atracado a un señor ahí. ¿Usted recuerda el color de las vestimentas de esas personas? Ellos estaban en el piso no recuerdo nada. ¿Usted observó cuando los funcionarios le hicieron la requisa? Cuando nosotros llegamos estaba la cartera ahí. ¿Cuando ustedes llegaron ya estaban esos objetos afuera? Si. ¿Que objetos estaban afuera? La cartera y la navaja.
Interrogó la defensa:
¿En su exposición usted dice al tribunal de que las personas estaban sometidas, detenidas y con unas cosas afuera, observó claramente a las personas detenidas en el sitio? No. Que le mostró el funcionario? Algunos objetos, la cartera y una navaja. ¿Luego de que observaron lo que ustedes hicieron aquí, fueron invitados a un cuerpo policial para tomarles la declaración? No fuimos para el comando, nos tuvieron un rato y después me dijeron firme aquí. ¿Observó usted a quien le decomisaron o ya estaba en el piso? No, no observe a quien se lo decomisaron.
QUINTO: Declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO ZERPA, quien luego de ser legalmente juramentado entre otras cosas manifestó: “El día 27 de septiembre, yo venía con mi primo, allá estaban dos agentes policiales con unos chamos tirados en el suelo y tenían en el piso una cartera y una navaja y nos pararon para que sirviéramos de testigos. Es todo. “Se concede el derecho a las partes para interrogar al testigo.
Interroga la fiscalia: usted manifiesta que el hecho fue el 27 de septiembre de 2.004? si . ¿Que horas eran? Más o menos aproximadamente la una de la mañana. ¿Como estaban los ciudadanos, parados, acostados, arrodillados y acostados boca abajo y cuantos eran? Eran dos y estaban boca abajo, no los pude ver bien como eran. ¿Se percato usted de la estatura mediano y el otro un poquito más alto? No, yo no les vi la cara porque estaban boca abajo. ¿Usted dijo que estaban una cartera y una navaja, la cartera y la navaja estaban en el piso a al lado de estas personas? Estaban al frente de ellos. ¿Estaban los objetos frente a uno de ellos o frente a los dos? Frente a los dos. ¿Vio usted a quien le quitaron la cartera y a quien le quitaron los documentos? No cuando nosotros llegamos eso estaba allá, en ningún momento llegamos a ver.
Interroga la defensa:
¿Diga usted si al momento de la detención pasaba alguien más? No pasaron mientras estuvimos ahí no paso nadie.
Acto Seguido, se deja constancia que los testigos ofrecidos por la defensa no comparecieron.
Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura la incorporación de las documentales por su lectura y de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del mencionado artículo de la mencionada Ley se incorpora por su lectura la Experticia N° 9700-219-024 de fecha 30-09-2.004 suscrita por el Experto TSU Adin Parahuati adscrito al C.I.C.P.C Socopo Estado Barinas; hecha a la cedula de identidad y a la bicicleta, si la presencia del funcionario que la suscribió previa estipulación hecha por la defensa y la fiscalia del Ministerio Público.
Culminado el acto de Recepción de las Pruebas ofrecidas por las partes, pasa el tribunal de seguidas a iniciar el acto de las Conclusiones Orales que a bien pudiera exponer, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando el Ministerio Público: Que debemos comenzar las conclusiones por un interrogante ¿ que fue lo que perdió Luis Alberto López, por la acción de dos personas el día 27 de septiembre de 2.004, dos billetes de diez mil bolívares, su cedula de identidad?, casi pierde la vida, ha quedado demostrado en este juicio de acuerdo a las actas de la declaración de la victima, de la declaración de los testigos, de la actuación de los funcionarios policiales, indudablemente al ministerio público se demostró que efectivamente el día 27 de septiembre del año próximo pasado a la una de la madrugada, el señor Luis Alberto López fue abordado por dos ciudadanos, uno de ellos adolescente y quien fue puesto a la orden de la fiscalia del adolescente, ese joven admitió los hechos en el procedimiento especial de la LOPNA, el ciudadano Luis Alberto López fue abordado por dos ciudadanos, que resultaban ser según el acta policial que identificaron a estas dos personas como Jonathan Correa Acosta y Paredes Álvarez a quien conocen el la población de Ciudad Bolivia como el cuco y que como ya dije fue puesto a la orden de la fiscalía Octava, porque fueron detenidos estos dos ciudadanos en el momento en que ocurren los hechos, la victima le dice al funcionario que eran dos personas que andaban en una bicicleta tal como consta en la experticia en la cual le fue retenida a estos dos ciudadanos una bicicleta sifrina, uno de ellos tiene el pelo pincho y el otro es pequeño, los funcionarios policiales al llegar y al observar y al escuchar a la victima hicieron una persecución logrando capturar como en efecto lo lograron, la captura de estos ciudadanos, quienes coincidencialmente aportaron inicialmente esas características. Ciudadana Juez, de no ser así, de haber sido un supuesto o de haber sido una simulación, porque entonces se logro recuperar el documento de propiedad del señor Alberto López, porque entonces se logró recuperar el dinero si hubiese sido un montaje, como aquí lo que escuchamos fue la verdad no es menos cierto que los ciudadanos José Ramón Blasco Zerpa y el señor Cesar Augusto Zerpa, fueron precisos al señalar que efectivamente el día 27 de septiembre de 2.004, a la una de la mañana, fueron llamados por la policía a los fines de que presenciaran un procedimiento, aún cuando en la zona policial, firmaron unas actas de entrevista y fueron más explícitos de lo que dijeron aquí, ellos evidentemente no dejaron que al acusado Jonathan Correa Acosta que no observaron cuando le incautaron la cedula , eso es verdad ninguno de ellos lo dijo, pero sí lo dijeron los funcionarios policiales y de acuerdo a lo que señala el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna de sus interpretaciones se consigue que es condición sine cuanon, como si lo exigía el COPP, antes de sus reforma, que exigía unos testigos al momento de su revisión personal, en nuestro código anterior era condición suficiente de valides, de licitud de pertinencia, que existiese un testigo, en el momento de la revisión, gracias a la reforma del 14 de noviembre de 2.001, por todos los problemas que se han originado como por ejemplo que eran la una de la mañana, de comienzo de semana donde no habían testigos sin embargo lograron conseguir a dos personas para que sirvieran de testigos, de acuerdo a lo que se probó en este juicio, pero ya ellos ya habían hecho la revisión, ya ellos indubitablemente en este juicio señalaron, que Jonathan Correa le incautaron, la cedula de identidad del ciudadano Luis Alberto López y la cantidad de veinte mil bolívares. El Artículo 205 inspección de personas. La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias adheridas a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, antes de proceder ala inspección, deberá advertir ala persona acerca de la sospecha y del objeto incautado….Ciudadana Juez, en este dispositivo procesal usted con humilde sapiencia sabrá que no hay un requisito legal para que exista un testigo en el momento de una revisión de personas condición sine cuanon en casos de allanamiento de morada , o allanamiento de residencia, tal como lo ha manifestado Angulo Fontiveros, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia que no puede hacerse un allanamiento cuando falta la concurrencia de los testigos que señala la Ley, mas no cuando estamos en presencia de una revisión de personas, cuales fueron las contradicciones, que hubo en este juicio, para seguir con el análisis fáctico de lo que sucedió en este contradictorio, que cuando llegaron las personas estaban boca abajo , que cuando llegaron las personas estaban pegados contra la pared , como en efecto el hecho de que dos humildes ciudadanos, se han atrevido a mentir de lo que ellos observaron el día de los acontecimientos, pero hubo duda con respecto a lo que se recuperó el dinero que se le incautó o que se le despojó de manera violenta al señor Luis Alberto López no hubo duda, no se logró recuperar la cedula de identidad? La respuesta la tiene el tribunal y la respuesta debe ser la que rige la justicia en estos casos, para concluir quedó demostrado que efectivamente, técnica y científicamente los objetos incautados y recuperados en este procedimiento, resultaron ser de acuerdo a la experticia que hizo el ciudadano inspector Daniel Parra a una cedula venezolana, nada más y nada menos a nombre de Luis Alberto López y los billetes de la denominación de veinte mil bolívares. Ciudadana Juez, ante esta situación el ministerio publico esta convencido que el ciudadano Jonathan Correa Acosta suficientemente identificado esta como autor en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y su participación de conformidad con lo señalado en el artículo 83 de la misma norma mencionada, por cuanto en el momento de su aprehensión y de conformidad con lo que señalan los funcionarios policiales, concatenadas estas pruebas con el acta policial a él se le incautó en el momento de su registro, porque fue un registro perfectamente valido hecho por los funcionarios actuantes y de esta manera se le subsume su conducta en el proceso ejecutivo del tipo penal, por esto le piso Al tribunal que condene con la pena que señala la Ley al ciudadano Jonathan Correa Acosta y su forma de participación que acabo de exponer a criterio del ministerio publico estamos en presencia de un hecho que fue demostrado fehacientemente en el juicio oral y público.
Conclusiones de la defensa: Haciendo uso del derecho que me corresponde, una vez oído el fiscal del ministerio público, el tiene la obligación de solicitar efectivamente sea condenado, hoy gracias a Dios hemos crecido en cuanto a execrar las arbitrarias detenciones que siendo consagrado en la Constitución y las Leyes se siguen cometiendo y precisamente hoy nos encontramos a un ciudadano que indudablemente el fue victima según sus propias palabras por error y circunstancia por salir de su actividad erróneamente transitó en las arterias viales cercanas, hay una serie de contradicciones, viciando un procedimiento para darle la legalidad de ellos, para justificar su trabajo para ellos lo más importante poniendo la salud a un segundo lugar, si nos encontramos en presencia de alguien precisamente, si bien es cierto que una persona fue victima de unos ciudadanos que en ese Municipio porque verdaderamente a la una de la mañana en una población como lo es Ciudad Bolivia o se está en una fiesta o se está en un conocido velorio, en una población porque es pequeña casi la mayoría de las personas se conocen, esto comenzó como la mayoría de los procedimiento para justificar un trabajo que lo iniciaron de muy buena manera pero incluyendo a un ciudadano inocente, en este estado se presentó un ciudadano de nombre Luis Alberto López y vino a decir la verdad donde el no señala concretamente y así quedó escrito de que nuestro defendido haya cometido delito alguno en contra de su persona, luego tenemos la presencia de dos funcionarios policiales donde uno de ellos señala el modo tiempo y lugar, cosas contradictorias o que no fue así, supuestamente en las inspección encontraron objetos de un ciudadano que ha sido victima de un hecho criminoso, los testigos claramente señalaron y concretamente de que no observaron en ese sitio la presencia con las características, que tan solo lo dijeron dos funcionarios policiales y, dice la Ley y precisamente allí en su exposición al preguntar inclusive la forma como ellos fueron azotados y de acuerdo con el comentario que hizo, y el análisis interpretativo del 205 del COPP, debemos saber que se hizo en contra del la integridad, a la intimidad y al honor y la reputación de una persona para justificar, claramente dos personas allí, mayores de edad, contestes sin temor alguno señalaron de que no habían observado incautarle objetos que pudieren incriminarle un hecho delictivo, si es verdad como el dice, porque no esperar precisamente como si lo establece la norma, sino que las circunstancias se circunscriben específicamente en la comisión de ese delito y precisamente un móvil del caso veinte, veinte años de muy buena familia por querer en el momento distraerse de ese agobiante trabajo, lastimosamente cayo en un una redada policial y le hacen una simple denuncia para justificar una detención arbitraria y culparlo en un hecho delictivo que el no cometió, por supuesto tenemos a los funcionarios contradiciéndose, ciudadana juez, considera esta defensa de que no está probado el delito, la duda que se ha sembrado nos lleva ciertamente a que se dicte, con su sapiencia o con su capacidad de decidir la verdad con su máxima experiencia de que este joven no tiene nada que ver en este delito que la fiscalia del ministerio publico le imputo a nuestro defendido. Acto seguido se le dio la palabra a las partes para que hicieran uso de sus derechos a replicas y contrarréplicas haciendo uso primeramente el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: En primer lugar con todo el respeto que se merece el representante de la defensa por no emanar de la victima palabras que yo no escuché como que la victima en ningún momento había reconocido a sujeto o al acusado como una de las personas que había participado en el hecho y para retrotraernos en la primera expresión que hizo el señor, que dijo que fue, después dijo no me acuerdo y después dijo no estoy seguro y así fue cuando se formó una diatriba allí, que se dejara constancia en acta de acuerdo a la percepción de cada uno de los que estamos presentes en esta sala y en segundo lugar hizo una exposición sobre una supuesta distracción de unas cervezas que se estaba tomando el joven en una circunstancias de trabajo y con todo el respeto que se merece, en ningún momento alguien hablo de que estaba en otro sitio desconocemos incluso lo que el acusado estaba haciendo, en este momento es la primera vez que se está hablando de que estaba, de que fue una redada, a todo evento desconocemos si el fue agarrado en una redada, si el estaba en ese sitio y porque de acuerdo a lo que dicen los funcionarios, de acuerdo a los que dice el acta policial, cumpliendo las prerrogativas legales, porque si a los pocos momentos en que a una persona lo despojan de una cartera, de sus documentos de propiedad, seguramente buscando más dinero, pero con la desagradable sorpresa que lo que cargaba era veinte mil bolívares porque contestes los funcionarios según acta policial a el se le consigue la cedula de identidad y el dinero que se le había despojado a la victima. Acto seguido se le dio la palabra a la defensa privada quien ejerció su derecho a replica y expuso: Ciudadana juez, ciertamente el hecho el tribunal pidió que esta persona en su oportunidad de que el declarase precisamente en las actuaciones se ha podido apreciar inclusive en la misma acta policial y en el acto de presentación del imputado, si se quiere claramente la persona esta conciente en decir que esta persona no fue la que cometió el delito al decir precisamente no estoy seguro, precisadamente los funcionarios hicieron mención aquí de el les había dicho claramente las características tanto en su fisonomía como en la ropa que ellos portaban precisamente podemos observar que allí, precisamente allí un acta que suscriben unos funcionarios hacen su exposición en la forma y manera como los detuvieron y esos mismos policías cuando viene a justificar aquí en su exposición caen en contradicción eso es claramente la apreciación de que este ciudadano no participo en ningún momento en el hecho imputado. Seguidamente se le dio la palabra a la victima quien manifestó: “No tener más nada que querer. Posteriormente se le dio la palabra nuevamente al acusado, quien manifestó entre otras cosas: “Yo no tengo nada que ver en ese hecho, yo soy de buena familia, tengo a mis padres que están aquí, tengo tiempo preso, yo no he cometido ningún delito soy inocente no tengo nada que ver. Se declaró cerrado el debate Oral y Público.
DETERMINACIÓ PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Analizadas como han sido cada una de las pruebas recibidas, relacionando y adminiculando entre si las declaraciones del ciudadano: Luis Alberto López (victima). Quien fue conteste en manifestar: Eso fue el 27 de septiembre del año pasado, yo venía de la casa de un compadre mío a eso de la una de la madrugada aparecieron unos muchachos, me cayeron por detrás, me tumbaron, me robaron la cartera y veinte mil bolívares, más adelante los agarraron los agentes, uno de ellos cargaba la cartera, de ahí me llevaron para el hospital y de ahí yo me fui para la casa. Quien a preguntas respondió que dos personas lo interceptaron, que le sacaron una navaja, que era de noche, que no vio en que se desplazaban, que le despojaron la cartera que tenía y veinte mil bolívares y la cedula de identidad, que no pudo recordar a la persona, que la persona que está en esta sala no se acuerda de verdad si participó en los hechos, que no se acuerda si estaba allá. Este tribunal aprecia y valora la declaración rendida por este ciudadano, por cuanto considera que la victima dice la verdad que no pudo reconocer al acusado; con la declaración del ciudadano: JORGE RAMON BLASCO ZERPA, quien entre otras cosas manifestó: “El 27 de septiembre venía yo bajando por la avenida principal de Ciudad Bolivia en compañía de un primo en una esquina estaban dos agentes de policía entonces nos llevaron para que sirviéramos de testigos, que tenían dos personas que habían atracado a un señor y nos mostraron una cartera y una navaja, más nada. A preguntas respondió: Que los funcionarios le informaron que sirviera de testigo, que a esos señores los tenía ahí en el piso boca abajo y que habían atracado a un señor ahí. Que ellos estaban en el piso, que no recuerdo nada. Que no observo cuando los funcionarios le hicieron la requisa, que cuando llegaron estaba la cartera ahí. Que cuando llegaron estaban los objetos afuera, la cartera y la navaja. Que observo que esas personas estaban sometidas, detenidas y con unas cosas afuera, que no observo claramente a las personas detenidas en el sitio. De igual forma se aprecia y valora la declaración de este testigo ya que el mismo no pudo reconocer al acusado en la sala, ni durante los hechos. Siendo conteste con la declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO ZERPA, De igual forma se aprecia y valora la declaración del ciudadano quien entre otras cosas manifestó: “El día 27 de septiembre, yo venía con mi primo, allá estaban dos agentes policiales con unos chamos tirados en el suelo y tenían en el piso una cartera y una navaja y nos pararon para que sirviéramos de testigos. Es todo. A preguntas respondió: Que los ciudadanos estaban boca abajo. Que no los pude ver bien como eran. Que no les vio la cara porque estaban boca abajo. Que no vio a quien le quitaron la cartera ni los documentos porque cuando llegaron eso estaba allá, en ningún momento llegamos a ver. De igual forma se aprecia y valora la declaración del ciudadano, siendo testigo llamado por los funcionarios policiales y que el mismo no pudo reconocer al acusado en la sala, ni durante los hechos. Y comparando las exposiciones anteriores con las del acusado: Jhonatan Jordán Correa Acosta, quien manifestó entre otras cosas: Yo no tengo nada que ver en ese hecho, yo soy de buena familia, tengo a mis padres que están aquí, tengo tiempo preso, yo no he cometido ningún delito soy inocente no tengo nada que ver; y con las declaraciones de los funcionarios policiales: FELIX ISAN SEGOVIA, quien ratificó su actuación policial de fecha 27-09-04, de cuyo contenido se desprende el procedimiento que culminó con la aprensión del acusado; quien entre otras cosas manifestó: Nosotros recibimos una llamada telefónica al comando, donde dos sujetos estaban agrediendo a otra persona, nos trasladamos al sitio en la moto del comando y encontramos al ciudadano en el piso, en el pavimento y estaba sangrando por la parte izquierda del cuello y el señor nos indico que unos sujetos que andaban en una sifrina, nos dijo que andaba con una franela blanca y uno con una franela negra, seguimos por donde se fueron los sujetos a la calle 17 con avenida 5, donde encontramos dos pertenencias del ciudadano a los agresores. A preguntas respondió: Que esas personas respondieron al llamado de la policía, que le dijo que tiraran al piso. Que se tiraron al piso boca abajo. Que requisaron a los jóvenes frete a testigos. Esta declaración del funcionario no pudo ser comprobada por cuanto ni la victima ni los testigos no pudieron reconocer al acusado. La del Funcionario WILMER MOLINA, quien ratificó su actuación policial; quien entre otras cosas manifestó: Que informaron que en la calle 16, por la avenida 5 y 6 dos sujetos estaban golpeando a un señor, entonces ahí conformamos una comisión con el distinguido Feliz Segovia y mi persona nos dirigimos al sitio señalado, llegamos a la calle 16 estaba el señor que está allí, sentado en el piso, estaba sangrando por el cuello y una bicicleta a su lado que cargaba, el nos manifestó que hacía pocos instantes dos muchachos uno bajito moreno y el otro flaco alto blanco lo había amenazado, con una arma blanca y le habían quitado su dinero y señaló a donde se había ido, nosotros realizamos un patrullaje en las inmediaciones del lugar, fue cuando visualizamos a dos sujetos con las mismas características y en la bicicleta el alto iba manejando la bicicleta y el bajo en la parte de atrás, bueno le dios la voz de alto, ellos se pusieron nerviosos, le hicimos un registro personal y al muchachito al adolescente se le encontró una navaja tipo pico de loro, y al muchacho se le encontró un dinero Veinte Mil Bolívares, ahí venían dos personas que pasaban por ese lugar sirvieron de testigos, después pedimos a la guardia la unidad, para que nos lo trasladaran al ciudadano acá y al adolescente para el comando. Quien a preguntas respondió: Que cuando interceptan a los ciudadanos le dan la voz de alto: Que le ordenaron que se colocaran a la pared, ellos trataban de justificarse diciendo, que ellos no habían hecho nada. Que no recuerda si los mandó a poner boca arriba o boca abajo. Que ya los habían revisado al momento en que llegaron los testigos. Esta declaración del funcionario no pudo ser comprobada por cuanto ni la victima ni los testigos no pudieron reconocer al acusado. De la declaración de los funcionaros, el tribunal considera que el dicho del funcionario Félix Segovia no coincide con el dicho del funcionario Wilmer Molina, por cuanto se observa una evidente contradicción en sus declaraciones cuando al ser preguntado manifestó el funcionario Félix Segovia que: ¿Esas personas respondieron al llamado de la policía o no? si le dije que se tiraran al piso y se tiraron al piso. ¿Se tiraron al piso boca arriba o boca abajo? Boca abajo, de lo que se contradice con el otro funcionario Wilmer Molina quien al ser preguntado: ¿cuando ustedes interceptan a estos ciudadanos y le dan la voz de alto que le ordenaron ? manifestó: Que se colocaran a la pared., que no recuerda si los mandaron a poner boca arriba o boca abajo; Feliz Segovia al ser preguntado ¿cuándo ustedes requisan a los jóvenes los requisan, los requisan frente a testigos. Manifestó: Si. Y el funcionario Wilmer Molina a preguntas respondió: Que cuando llegaron los testigos ya los habían revisado.
Siendo coincidentes los testigos: JORGE RAMON BLASCO ZERPA Y CESAR AUGUSTO CASTILLO ZERPA, que no observaron las personas que cometieron el hecho porque estaban boca abajo, y que cuando llegaron ya los funcionarios los había requisado, siendo coincidentes con la declaración de la victima Luis Alberto López, quien entre otras cosas manifiesta: Que no puede recordar a las personas, que de la persona que está en esta sala no se acuerda si participo, que no se acuerda si estaba allá. Debe quien decide establecer que todas estas deposiciones anteriormente analizadas, relacionadas y adminiculadas entre si, merecen fe al tribunal y así son estimadas. Lo lleva al tribunal a la convicción de que se dio por demostrado las circunstancias de Tiempo y lugar es decir que la victima fue objetote un robo en fecha 27-09-2.004, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada en la calle 16 con avenida 5 y 6 de ciudad Bolivia Pedraza, pero no quedo demostrado la circunstancia de modo es decir la participación del acusado en los hechos imputados.
Durante la Audiencia Oral y Pública, la defensa no presentó prueba alguna que pudiera ser objeto de valoración por parte del Tribunal, por lo que las pruebas se aprecian en su conjunto conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo aquello que pudiera culpar o inculpar al acusado.
A los fines de valorar las pruebas documentales. En cuanto a la: Experticia N° 9700-219-024 de fecha 30-09-04, suscrita por el Experto T.S.U Adin Parahuati, adscrito al C.I.C.P.C realizada a una cedula de identidad y la experticia realizada a una bicicleta, Acta policial de fecha 27 de septiembre del año 2.004. Este tribunal al entrar a valorarla la da por estimada por cuanto las mismas coinciden con el objeto del delito. Acta de Inspección Ocular de fecha 05 de septiembre de 2.004, suscrita por el funcionario Wilmer Molina; este Tribunal al entrar a valorarla la da por estimada por cuanto la misma coincide con el objeto del delito.
Hechas las anteriores consideraciones, con respecto a la culpabilidad del acusado JHONATAN JORDAN CORREA ACOSTA, tenemos que no se comprobó en este Juicio Oral y Público que el mismo haya participado en los hechos que nos han ocupado todo lo cual se demuestra con las declaraciones de los testigos. JORGE RAMON BLASCO ZERPA Y CESAR AUGUSTO CASTILLO ZERPA, quienes son contestes en afirmar que no observaron a las personas detenidas porque estaban boca abajo. Ello es corroborado con la declaración de la propia victima LUIS ALBERTO LOPEZ, quien entre otras cosas manifestó: Que no recuerda quien es la persona. Que el que está en la sala no se acuerda si participo. En el mismo orden de ideas las declaraciones de los funcionarios policiales las cuales fueron contradictorias, adminiculadas a las demás actuaciones, no dan convencimiento pleno de la culpabilidad del acusado; ya que la lógica y las máximas de experiencia dan como conclusión final que el acusado JHONATAN JORDAN CORREA ACOSTA no participo en los hechos que le son imputados.
Por todo lo antes expuesto no ha quedado plenamente demostrado, que el día 27 de septiembre del año 2.004, siendo aproximadamente la una de la madrugada en las que en la calle 16 con avenida 5 y 6 de la población de ciudad Bolivia –Pedraza, el acusado JHONATAN JORDAN CORREA ACOSTA haya participado en un robo en perjuicio del ciudadano Luis Alberto López. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal Unipersonal, que al no haber sido dados por acreditados y probados los hechos relacionados con el robo de que fue victima el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ, el día 27 de septiembre del año 2.004, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, en la calle 16 con avenida 5 y 6, lo golpearon y lo robaron, y que los agresores andaban en una bicicleta, que estaban vestidos uno con franela blanca y otro con una franela negra; que fue efectuado el robo por estos sujetos que andaban en una bicicleta de color morado, que procedieron a la búsqueda de los agresores, y que los mismos lo despojaron a la victima de la cantidad de veinte mil bolívares y su cedula de identidad; es por lo que no ha quedado comprobado que ciertamente el acusado JHONATAN JORDAN CORREA ACOSTA, incurrió en los hechos delictuosos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ, en virtud de que el Ministerio Público no ha realizado argumentos convincentes, y sus pruebas recibidas y valoradas conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, tal como lo prevé el artículo 22, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, han influido en el ánimo de este Tribunal a los fines de considerar que el acusado antes mencionado, no es culpable de las
Imputaciones realizadas en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se debe dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ABSUELVE al ciudadano JHONATAN JORDAN CORREA ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.368937, domiciliado en la Avenida 5 con calle 17 Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, y civilmente hábil, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ. En consecuencia se ordena el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 30-09-2.004, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 26 de la Constitucional y 265, 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al Ministerio Público del pago de las Costas procesales a que se refiere el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, Déjese copia. Remítase en su oportunidad
La presente sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, quince (15) de febrero de 2005, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
EL SECRETARIO
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
ABG. MIGUEL VIDAL