REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000348
ASUNTO : EP01-P-2004-000348
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL: Edgardo Boscan Pérez
SECRETARIO: Miguel Vidal
IMPUTADO (S): José Lindolfo Días Padilla
DEFENSOR: Pascual Hernández
ESCABINOS: Luis Humberto Contreras
Ana Victoria Tarazona
SENTENCIA CONDENATORIA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy, siendo las 11:45 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado JOSE LINDOLFO DIAZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Art. 278 y 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alcedo Márquez; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 04 a cargo de la Juez presidente Abg. Ana María Labriola, Los Escabinos Luis Humberto Contreras Peña y Ana Victoria Tarazona Silva. A quienes el Tribunal le toma juramento de Ley, el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Rafael Serrano, en la sala de audiencias Nº 04, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan, la defensa pública Abg. Pascual Hernández, se deja constancia que no compareció la victima a pesar de haber sido notificada, al acusado José Lindolfo Padrón Bruzuela; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto al acusado, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LINDOLFO DIAZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Art. 278 y 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano Alcedo Márquez, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública y expuso: Oída la exposición de la representación del Ministerio Público, y la calificación por la cual imputa a mi defendido, solicito al tribunal tomando en consideración la celeridad procesal y la economía procesal, se obvie el procedimiento Ordinario y se le conceda a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la medida alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley y se le Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que recae sobre mi defendido, es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por el defensor público, considera el tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal, se procede a acordar lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a obviar el procedimiento ordinario y proceder a aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa pública en cuanto a obviar el procedimiento Ordinario y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE LINDOLFO DIAZ PADILLA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE LINDOLFO DIAZ PADILLA, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende: Que el aquí acusado JOSE LINDOLFO DIAZ PADILLA, ya identificado, el día 08-05-04, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., encontrándose en el Caserío Las Peñitas de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, procedió a agredir al ciudadano ALCEDO MARQUEZ MORENO, ocasionándole una herida a nivel de la región abdominal complicada, por lo que ameritó laparotomía exploradora; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1°- Acta Policial 1028 de fecha 08-05-04, suscrita por los funcionarios MARIO JOSE CADENAS, JAVIER ANTUNEZ, y JEAN CARLOS MOLINA, pertenecientes a la policía de Investigación Penal. Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además esos funcionarios fueron los que efectuaron el procedimiento de aprehensión y las primeras diligencias de investigación y señalan claramente la participación del imputado en los mismos.
2º: a) Acta de Denuncia de fecha 08 de mayo de 2.004, hecha por la ciudadana ANA ELVIA MORENO DE MOLINA, esta ciudadana interpuso la denuncia por ante el Comando de la Policía, manifestando que su hermano había sido victima de una agresión por parte del ciudadano JOSE LINDOLFO DIAZ PADILLA, lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración.
3. Testimonial del ciudadano ALCEDO MARQUEZ MORENO, este ciudadano es victima de una agresión por parte del ciudadano JOSE LINDOLFO DIAZ PADILLA, lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
4. Testimonial del ciudadano ABREU CONTRERAS MORENO, este ciudadano es testigo presencial de los hechos, quien manifestó que en fecha 08-05-04, a eso de las 08:30 de la mañana, se trasladaba en su moto Jog, cuando observó que un señor a quien conoce como clarito estaba forcejeando con un joven de nombre ALCEDO, se detuvo y observó cuando el hijo de clarito de nombre José, sacó una navaja y cortó a ALCEDO.
5. Testimonial de la ciudadana JUANA ROSA AGUILERA, según consta en las actas que el día en que ocurrieron los hechos ella se encontraba barriendo, que el señor José Díaz apodado clarito, lo agarró por la espalda y llegó el hijo de él y lo apuñaleó. Esta ciudadana es testigo presencial de los hechos
6. Testimonial de JOSE RAMON DIAZ MENDEZ, este ciudadano se presentó al comando de la policía el cual procedió a entregar un Arma Blanca de las comúnmente denominada navaja, manifestando que esa era el arma que había utilizado su hijo para herir al ciudadano ALCEDO MARQUE MORENO, este ciudadano es testigo presencial de los hechos.
7. Testimonial del Funcionario Agente WILMER MOLINA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y perteneciente a la policía de Investigación Penal, este funcionario en su condición de experto efectuó el reconocimiento de un ARMA BLANCA de las comúnmente denominadas navaja, lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración a los efectos de que ratifique el contenido y firma del informe pericial por el suscrito.
8- Testimonial en su condición de experto, del funcionario CUERO MORENO ARNOLDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Barinas. Este Funcionario practicó la experticia del objeto incautado siendo este un Arma Blanca, Tipo Navaja, constituido por una hoja metálica de corte de ocho centímetros de longitud, presenta un (01) centímetro de longitud y constituido por dos tapas elaboradas en madera, unidas a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches metálicos; objeto con el cual fue agredida la victima, lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
9. Testimonial del Dr. IVAN NIEVES, Este funcionario en su condición de experto procedió a practicar el reconocimiento Medico Legal a la victima de allí deviene la necesidad, utilidad y pertinencia.
Documentales:
a) Acta de Reconimiento de Arma Blanca de fecha 08- de mayo del 2.004; suscrita por el funcionario WILMER MOLINA, B) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1330 de fecha 10 de mayo de 2.004 efectuado por el médico Forense Asistente IVAN NIEVES, practicado al ciudadano MARQUEZ MORENO ALCEDO, el cual arrojó como resultado: Herida por Arma Blanca en Región Abdominal complicada por lo que Ameritó Laparotomía Exploradora. C) Experticia Signada con el N° 9700-068-809 de fecha, efectuada por el funcionario Experto CUERO MORENO ARNOLDO, hecha al siguiente objeto: A) Un Arma Blanca tipo (navaja). Dichos documentos ofrecidos, se debe al hecho que es parte del sustento del presente proceso.
Con los anteriores elementos de convicción, este Juzgado considera que se encuentra claramente demostrado que el acusado JOSE LINDOLFO DIAZ PADILLA, el día 08-05-04, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., encontrándose en el Caserío las peñitas de la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, procedió a agredir al ciudadano ALCEDO MARQUEZ MORENO, ocasionándole una herida a nivel de la región abdominal complicada, por lo que ameritó laparotomía exploradora.
10-: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 19 de Enero de 2004, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado identificado ut supra, es penalmente responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 278 y 417 ambos del Código Penal Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PUNTO PREVIO
Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, Analizada la circunstancia que hoy nos ocupa como la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, siendo criterio de la suscrita Juez, que admisión en esta etapa es oportuna, no violenta norma alguna y el imputado lo ha manifestado voluntariamente, de esta manera lo sostiene el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento “ El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, y nunca antes, pues a partir de ese momento es cuando existe una acusación formal…¿ hasta cuando puede el acusado admitir los hechos con los efectos del artículo 376? En nuestra opinión hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues más allá desaparece todo sentido de la admisión de los hechos, que es la economía procesal”. (Ob. Cit, Pág.457), y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem. Que establece que: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere que se debe evitar sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al transgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.
De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado y por cuanto desde el principio de los hechos ha manifestado que es responsable del hecho penal, explicándosele de esta manera las consecuencias y la pena a aplicar, siendo de esta manera el mismo admite los hechos, quien suscribe considera que existen principios que enervan los rigorismos procesales, de manera tal que se procede a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos al acusado y procede de esta manera a dictar sentencia con base en las anteriores consideraciones.
PENALIDAD
Ahora bien, siendo la voluntad del acusado de admitir los hechos objeto del presente proceso, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente al acusado, admitida como fue su responsabilidad en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, establece una pena de Uno (01) a Cuatro (04) Años de prisión, previsto y sancionado en los artículos 278 y 417 ambos del Código Penal Venezolano, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, Más sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, habida cuenta que el acusado admitió los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja de un tercio de la pena, es decir por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión y las Lesiones Personales Intencionales Graves rebajadas en un tercio son Cuatro (04) Meses, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 6, 7, 13, 22 y 376 ejusdem. La Juez consideró pertinente tal solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasó a dictar la dispositiva de ley, de la siguiente manera: CONDENA, a JOSE LINDOLFO DIAZ PADILLA una vez admitido los hechos, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.989.625, soltero, estudiante, natural de Pedraza Barinas Estado Barinas, hijo de Nelly Padilla (v) y José Díaz, residenciado en el Caserío Las Peñitas, vía el Lechosote, casa N° 75-A al lado del Ambulatorio, Ciudad Bolivia Pedraza, como autor responsable del los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 278 y 417 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Alcedo Márquez Moreno y el Orden Público, a cumplir la PENA de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Se le condena asimismo a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se le exonera de las costas procésales establecidas en el artículo 272, por considerar que la justicia es gratuita, tal y como lo establece la Constitución. Se mantiene la Medida Cautelar de la que viene gozando el ciudadano JOSE LINDOLFO DIAZ PADILLA.
Diarisese, publíquese, déjese el original. Remítase la causa en la oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda, a los efectos legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2005.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL