REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
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ASUNTO PRINCIPAL: EK01-P-2002-000081.

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 14 de Octubre de 2004, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: RAMON JESUS MORENO RIVAS, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-12-1968 y titular de la Cédula de Identidad N° 13.280.053; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado RAMON JESUS MORENO RIVAS, antes identificado, fue sentenciado el 11-11-2003, por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con los artículos 82 y 278 del Código Penal, y en fecha 06 de Febrero de 2.004, se le acumuló las penas cursante en la causa EP01-P-2002-000024,por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, siendo el delito más grave el primero de los citados, y por aplicación de los artículos 97 y 86 del Código Penal, se le impuso :UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que nos da un total de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO y de los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 10/02/2005, el penado en referencia ha cumplido la pena de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE(13) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: DOS (02)AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS .

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: RAMON JESUS MORENO RIVAS, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS al Penado: RAMON JESUS MORENO RIVAS, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-12-1968 y titular de la Cédula de Identidad N° 13.280.053.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor del RAMON JESUS MORENO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El Penado RAMON JESUS MORENO RIVAS, antes identificado, fue sentenciado el 11-11-2003, por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con los artículos 82 y 278 del Código Penal, y en fecha 06 de Febrero de 2.004, se le acumuló las penas cursante en la causa EP01-P-2002-000024,por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, siendo el delito más grave el primero de los citados, y por aplicación de los artículos 97 y 86 del Código Penal, se le impuso :UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que nos da un total de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO y de los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 10/02/2005, el penado en referencia ha cumplido la pena de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE(13) DÍAS, (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y DOCE(12) DIAS , esto nos da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que el Penado: RAMON JESUS MORENO RIVAS, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-12-1968 y titular de la Cédula de Identidad N° 13.280.053, y actualmente recluido en el Internado Judicial Barinas; faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha, 25 de Agosto de 2006, puede solicitar Libertad Condicional a partir de la presente fecha y el Confinamiento a partir del día 21/03/2005 .

Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA.