REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003625
ASUNTO : EP01-S-2004-003625

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra de la Penada CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO DE MOLINA, Venezolana, de 26 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.468, nacida en fecha 01/03/1978, hija de Samuel Avendaño y Petra Corrales, residenciada en la Invasión del Barrio Santo Domingo, al frente del Terraplén casa S/n Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16 de Noviembre de 2004, dictó Sentencia condenando a la acusada imputado CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO DE MOLINA, Venezolana, de 26 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.468, a sufrir la pena de: UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los Artículos 415 del Código Penal y Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YURY YUSMERY MENDEZ VELAZCO.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO DE MOLINA, fue detenida preventivamente el día: 29-08-2004, hasta la presente fecha 14-02-2005 ha cumplido CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, UN (01) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DIAS Y OCHO (08) HORAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 17-03-2006 a las 08:00 AM.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: La Penada podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Destacamento de Trabajo, una vez cumplida ¼ la de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 02-12-2004, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 08-09-2005 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 11-10-2005, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por no estar incluido en las limitaciones del Art. 493 del COPP.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
En Barinas a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 01,

Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria,


Abg. Yannira Dávila.