REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
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ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2002-000114.
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 14 de Octubre de 2004, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: DOMINGO HEREDIA REYES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.195.646; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: DOMINGO HEREDIA REYES, antes identificado, fue sentenciado el 09-05-2002, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 424 del Código Penal y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 15/02/2005, el penado en referencia ha cumplido la pena de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN(21) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: DOMINGO HEREDIA REYES, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y ONCE (11) DÍAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y ONCE (11) DÍAS al Penado: DOMINGO HEREDIA REYES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.195.646.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado DOMINGO HEREDIA REYES, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado DOMINGO HEREDIA REYES, fue sentenciado el 09-05-2002, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 25-03-2002, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 15/02/2005, ha permanecido en prisión por el lapso de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN(21) DÍAS) (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, esto nos da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, Y DOS (02) DÍAS por lo que el Penado: DOMINGO HEREDIA REYES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.195.646y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 12 de Enero de 2006, puede solicitar el Beneficio de Confinamiento, a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.