REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: EJ01-P-2002-000068.

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 14 de Octubre de 2004, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: GILBERT ESTEBAN IRIARTE OFREMAN, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 21.171.907; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado: GILBERT ESTEBAN IRIARTE OFREMAN, antes identificado, fue sentenciado el 21-08-2002, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 17/02/2005, el penado en referencia ha cumplido la pena de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE(15) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, DIEZ(10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado GILBERT ESTEBAN IRIARTE OFREMAN, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: GILBERT ESTEBAN IRIARTE OFREMAN, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 21.171.907.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado GILBERT ESTEBAN IRIARTE OFREMAN, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El Penado GILBERT ESTEBAN IRIARTE OFREMAN, fue sentenciado el 21-08-2002, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el segundo aparte artículo 80 del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 02-07-2002, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 17/02/2005, ha permanecido en prisión por el lapso de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE(15) DÍAS) (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS por lo que el Penado: GILBERT ESTEBAN IRIARTE OFRENMAN, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 21.171.907, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 18 de Diciembre de 2005, puede solicitar el Beneficio de Confinamiento, a partir de la presente fecha.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,



ABG. YANNIRA DAVILA.