REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004692.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado JOSÉ JUAN CONTRERAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.867.897, nacido en fecha 05-11-1979, residenciado en el Barrio Menca de Leoni, carrera 10 entre calles 11 y 12 casa N° 10-13, Socopó Estado Barinas; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha 04-11-2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, tal como consta a los folios 139 al 142 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 03 de Agosto de 2004, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 201. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que por ante esa división no registra antecedentes penales ni probacionarios del Penado JOSÉ JUAN CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.867.897, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento del beneficio invocado.
Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado JOSÉ JUAN CONTRERAS RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado JOSÉ JUAN CONTRERAS RODRIGUEZ, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-
Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
A los folios 558 al 561 corre inserto Informe Psico-Social del Penado JOSÉ JUAN CONTRERAS RODRIGUEZ, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…El caso evaluado reúne los requisitos necesarios para la obtención del beneficio solicitado a su favor tales como: apoyo familiar, vivienda, laboral, buena conducta, metas a nivel educativo y disposición personal de someterse a los lineamientos que exige la ley. Pronóstico Favorable.”
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado JOSÉ JUAN CONTRERAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.867.897, nacido en fecha 05-11-1979, residenciado en el Barrio Menca de Leoni, carrera 10 entre calles 11 y 12 casa N° 10-13, Socopó Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP;
Continuar en el área de trabajo;
No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
No portar arma de ningún tipo;
Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
No acercarse a la victima y familiares.

El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de régimen de prueba de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.
Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado JOSÉ JUAN CONTRERAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.867.897, nacido en fecha 05-11-1979, residenciado en el Barrio Menca de Leoni, carrera 10 entre calles 11 y 12 casa N° 10-13, Socopó Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija un plazo de régimen de prueba de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.

Déjese copia, notifíquese a las partes. Se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio.
En Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos mil cinco.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ, La Secretaria,


ABG. YANNIRA DÁVILA.