REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2005
194º y 145º

AUTO DE CONFINAMIENTO.

Vista la Solicitud hecha por el Penado CAMILO CORDOBA DELGADO, de nacionalidad colombiana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía colombiana N° E-79.774.446, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:
Que el Penado CAMILO CORDOBA DELGADO, , fue condenado por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento

PRIMERO: El Penado, CAMILO CORDOBA DELGADO, fue detenido el 07-06-2002, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 21-02-05, por un lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12)HORAS; incluyendo la Redención de fecha 21-12-04 (Un (01) Año, Un(01) Mes, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas ).
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado CAMILO CORDOBA DELGADO, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, inserta al folio 125 de la Causa.
QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Barrio Obrero, Carrera 19, entre Calle 12 y 13, Casa S/ N° San Cristóbal Estado Táchira; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado CAMILO CORDOBA DELGADO, en Confinamiento, la cual es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES.
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado CAMILO CORDOBA DELGADO, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cada Quince (15) días. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al Penado CAMILO CORDOBA DELGADO, de nacionalidad colombiana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía colombiana N° E-79.774.446, con residencia en Barrio Obrero, Carrera 19, entre Calle 12 y 13, Casa S/ N° San Cristóbal Estado Táchira; en CONFINAMIENTO, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal y los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
Presentarse cada Quince (15) días, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 21-08-2006.
No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la Boleta de Excarcelación. Ofíciese al Prefecto de la Prefectura San Cristóbal del Estado Táchira. Remítase copia de la presente decisión, a la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde deberá presentarse el beneficiario y al Jefe Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial.
Es Justicia en Barinas a los Veintiún días del mes de Febrero de 2005.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,


ABG. YANNIRA DAVILA.