REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000121


AUTO OTORGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la solicitud de fecha 07 de Diciembre de 2004, presentada por intermedio del Director de Internado Judicial del penado, NELSON JOSE DECAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.412.205 y residenciado en la Calle Apure con Av. Olímpica N° 147 Barinas del Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; mediante los cuales solicita le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual asegura cumplir con los requisitos de ley; de conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”; y por cuanto el penado fue detenido el 16 de Octubre de 2002 y fue condenado por Sentencia dictada en fecha 08/04/2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Artículo 80 del Código Penal , tal como consta a los folios 212 al 218 ambos inclusive.

En el caso que nos ocupa, se observa que Tribunal, que el delito por el cual fue condenado es el de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, y que el artículo 493 Procesal, se refiere a que los condenados por los delitos de Robo en todas sus modalidades etc, y no tendrán tal derecho hasta tanto no cumplan por lo menos la mitad de la pena impuesta privados de su libertad y asimismo lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 494 Ejusdem, que hace alusión a que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordado dicho beneficio.

Al respecto, en base al Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un persona que ha mostrado interés en la reinserción social; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.

Dicho lo anterior, considero, que lo procedente y ajustado a derecho es desaplicar el artículo 493 Procesal y aplicar los artículos 272 y 7 Constitucionales, en base al control difuso, previsto en el artículo 333 Ejusdem, por considerar que es contrario al Principio de Progresividad contemplado en el Sistema Penitenciario encarcelar al penado cuando el objetivo fundamental que es su reinserción social se encuentra cumplido, razón por la cual se procede a revisar cada uno de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por el penado supra señalado, se requerirá:

Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 25 de Febrero de 2003, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 231. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que el Juzgado Superior 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de 21/11/90, condenó por el lapso de Dos (2) años y Ocho (08) meses de presidio, apareciendo por ante esa división antecedentes penales del Penado Nelson José Decan. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 494 y el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la pre-libertad. Pero también es verdad que el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal dice que "Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe ordinal 3°: Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos"; habiendo trascurrido desde que el penado cumplió la pena impuesta, Once (11) años y Siete (07) meses, es decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde hace Cinco años y Siete meses, por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales, cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado NELSON JOSE DECAN, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Artículo 80 del Código Penal.

Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado NELSON JOSE DECAN, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.

Que presente Oferta de Trabajo. Riela al folio 260 Oferta formal de Trabajo del ciudadano José Neptalí Betancourt, propietario de la “Quincallería y Fantasías El Diamante", al penado Nelson José Decán, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.

Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.

A los folios 274 al 278 corre inserto Informe Psico-Social del Penado NELSON JOSE DECAN en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…Tomando en consideración que existe interés del penado en reorientar su conducta, además se suman los elementos favorables, como es el apoyo brindado por la concubina y el amigo Rafael Briceño, su buena conducta durante su reclusión, …permiten a los miembros del equipo técnico emitir pronunciamiento a favor del caso, disposición a someterse a las condiciones que le sean impuestas y un pronostico positivo".

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado NELSON JOSE DECAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.412.205 y residenciado en la Calle Apure con Av. Olímpica N° 147 Barinas del Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas.
2. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
3. Prohibido consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
5. No portar arma de ningún tipo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de: DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente decisión.
Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, CONCEDE al Penado NELSON JOSE DECAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.412.205 y residenciado en la Calle Apure con Av. Olímpica N° 147 Barinas del Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desaplica el artículo 493 Procesal y aplica los artículos 272 y 7 Constitucionales, en base al control difuso, previsto en el artículo 333 Ejusdem, por considerar que es contrario al Principio de Progresividad contemplado en el Sistema Penitenciario encarcelar al penado cuando el objetivo fundamental que es su reinserción social se encuentra cumplido. De conformidad con lo previsto en el artículo 495 se fija un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente decisión. Librese Boleta de Excarcelación.

Déjese copia, notifíquese a las partes. Se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio. Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Barinas.

En Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos mil cinco.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ, La Secretaria,



ABG. YANNIRA DÁVILA.