REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004262
ASUNTO : EP01-P-2003-000349
AUTO DONDE SE ACUERDA REFORMA DE COMPUTO
Visto el escrito presentado por el Abg. CLEMENTE ALIPIO NAVARRETE, en su condición de defensa privada del penado MORALES COLINA FRANK ONILDE, donde solicita: Primero: que a tenor del Art. 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realice el Cómputo definitivo y legal a su defendido. Segundo: aclare como debe interpretarse la circunstancia de que el penado en cuestión, se presentó por más de un año, cada 3 días, cumpliendo la medida cautelar impuesta. Este Tribunal para decidir lo solicitado por la defensa hace las siguientes consideraciones:
Sobre el primer particular, considera quien aquí decide, que una vez resuelto el segundo pedimento, se decidirá lo conducente.
En cuanto al segundo pedimento, nuestra ley adjetiva penal, es clara, en su artículo 484 ejusdem, al establecer:
"Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero...
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente a la medida de privación judicial de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad."(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, debe entenderse que la Medida Cautelar, otorgada por el Tribunal de Control, queda revocada, una vez librada la Orden de Aprehensión, y ejecutada la misma, por considerar que el delito por el cual fue condenado el penado FRANK ONILDE MORALES COLINA, se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, este Tribunal de Ejecución N° 1, acoge el criterio sustentado en decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 09-11-04, al desaplicar el artículo 493 ejusdem por control difuso,(Art.334 CRBV) por ser el delito imperfecto y no consumado; pudiendo solicitar cualesquiera de las formas de cumplimiento de pena, pero con estricto cumplimiento de los requisitos establecidos. Tomando en consideración lo dicho anteriormente, considera procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, reformar el Cómputo de pena, al penado FRANK ONILDE MORALES COLINA, en virtud de las circunstancias antes expuesta, se hace necesario. Es por ello, que acuerda parcialmente con lugar la solicitud de la defensa. Se ordena realizar nuevo cómputo por auto separado. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución N° 1
La Secretaria
Abg. Nerys Carballo Jiménez
Abg. Yannira Dávila
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