REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Febrero de 2005.
194º Y 146º
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EL01-P-2000-000039.
JUEZ DE EJECUCIÓN ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
PENADO: HENRY RAMÓN ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.187.109, domiciliado en Barrio Mijagua II, Callejón Monagas Calle las Flores Casa S/ N Barinas..
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Vista la solicitud de fecha 29 de Octubre de 2004, presentada por la Abg. Julene del Valle Godoy Romero y oficio de fecha 21-10-04, remitida por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas, Lic. Miguel Méndez Aldana, mediante la cual notifica a este órgano jurisdiccional el incumplimiento por parte del Penado HENRY RAMÓN ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.187.109, quien fuera condenado como responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir la pena de Seis (06) Años, y Ocho (08) Meses de Prisión, y disfrutara de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedido en fecha 25 de Noviembre de 2002, a las condiciones que le fueran impuestas, relativas a su presentación en el Internado Judicial de Barinas, los días Sábado después de mediodía y todo el día Domingo, ya que el mismo no se ha presentado desde el día 21-10-2004 al Internado Judicial; con lo cual se da como evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo; este Tribunal para decidir, OBSERVA:
UNICO:
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2002, este Tribunal de Ejecución N° 01, otorga el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado HENRY RAMÓN ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.187.109, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario; para que se desempeñe como Ayudante de la Mueblería Puerto de Nutrias, propiedad del Ciudadano Jesús Argenis Izquierdo, en el horario comprendido de 7:00 am a 12m y de 2:00 pm a 6:00 pm de Lunes a Viernes y Sábado de 7:00 am a 12m.
En fecha 28-11-02, al imponerle al penado la concesión del indicado beneficio, le fueron impuestas "las siguientes obligaciones: ...3° Deberá pernoctar después de la jornada de trabajo, la cual será de 7:00 am a 12m y de 2:00 pm a 6:00 pm. de Lunes a Viernes, en su sitio de trabajo y los días Sábado después de mediodía y Domingo en el Internado Judicial del Estado Barinas”.
Ahora bien, conforme a lo indicado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, el penado bajo referencia, "...no se presenta a este Internado Judicial desde el día 21-10-2004, motivo por el cual lo damos como evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo..."
Consta al folio 319, solicitud de Revocatoria de fecha 19-01-05, presentada por el Lic. Noel Contreras, delegado de prueba, donde informa que el Tribunal de Control N° 4, lo sentenció a cumplir la pena de Dos años de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes; evidenciándose de esta manera que violo el beneficio que venia disfrutando.
En atención a lo antes expuesto, y siendo de la competencia de este Tribunal de Ejecución, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, asimismo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, que en su Artículo 1° dispone: "El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del Régimen Penitenciario", lo procedente en este caso es REVOCAR al Penado-Destacamentario: HENRY RAMÓN ARIAS, anteriormente identificado, el DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en su beneficio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al Penado HENRY RAMÓN ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.187.109; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Remitase Copia Certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, a Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes Febrero de dos mil cinco.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA
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