REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000085
ASUNTO : EJ01-P-2002-000085


AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO

Vista la solicitud (folio 133) de fecha 6 de febrero de 2005 interpuesta ante este Tribunal por el penado FRANGER CÁCERES UZCÁTEGUI, identificado en autos, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Calle Bolívar con callejón No. 3, casa No. 44-12, en la población de Libertad, capital del Municipio Rojas, Estado Barinas, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;

El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Franger Cáceres Uzcátegui efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta por el Tribunal de Control No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 9 de septiembre de 2002, que fue de cuatro (4) años, tres (3) días y dieciocho (18) horas de presidio (folios 56 al 58) por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal. Consta a los folios del 125 al 128 auto de redención de pena y nuevo cómputo de la misma efectuado por este mismo Tribunal en fecha 27 de enero de 2005 en que le fue redimida la cantidad de diez (10) meses y quince (15) días de pena por el trabajo efectuado en el Internado, informando que Franger Cáceres tenía cumplido (hasta ese día 27 de enero de 2005) un lapso de pena de tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) días, y que cumple totalmente la pena el doce (12) de septiembre de 2005 y que para esa fecha ya podía solicitar no sólo su libertad condicional, sino incluso podía solicitar el confinamiento.

SEGUNDO: Constatándose de las actas (folios 19 al 27) que conforman la causa que le fue decretada detención judicial el 23 de julio de 2002, siendo condenado a cuatro (4) años, tres (3) días y dieciocho (18) horas de presidio, permaneciendo detenido desde entonces hasta el día de hoy diez (10) de febrero de 2005, es decir, privado de libertad ha estado durante un lapso de tres (3) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, sumada la redención de diez (10) meses y quince (15) días ya aludida realizada el 27 de enero de 2005; faltándole por cumplir siete (7) meses y dos (2) días, quedando establecido que cumple íntegramente la pena el 12 de septiembre de 2005. Y tomando en cuenta que las tres cuartas partes de la pena impuesta que fue de cuatro (4) años, tres (3) días y dieciocho (18) horas, son tres (3) años, dos (2) meses, dos (2) días, diecinueve (19) horas y doce (12) minutos; es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida y con creces las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: Al folio 134 con fecha 31 de enero de 2005 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Franger Cáceres Uzcátegui para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado como “buena conducta”.

La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso.

Ciertamente consta en autos (folio 85) el certificado expedido por el organismo competente (Ministerio del Interior y Justicia) de fecha 7 de noviembre de 2002 que indica que Franger Cáceres Uzcátegui, titular de la Cédula de Identidad No. (indocumentado) no tiene antecedentes penales. De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.

Y en cumplimiento de la exigencia hecha en la parte final del artículo 53 del Código Penal en relación con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo ésta de siete (7) meses y dos (2) días, es por lo que la misma quedará en nueve (9) meses, doce (12) días y dieciséis (16) horas. Es decir, hasta el veintidós (22) de noviembre de 2005 a las doce del mediodía.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO al penado FRANGER CÁCERES UZCÁTEGUI, dice ser venezolano, mayor de edad (25 años), nacido en Los naranjos, Municipio Obispos del estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. (indocumentado), agricultor, hijo de Gerardo Cáceres y Adela Uzcátegui, por un tiempo de NUEVE (9) MESES, DOCE (12) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, quien deberá residir en la siguiente dirección: Calle Bolívar, cruce con callejón 3, casa No. 44-12, en la población de Libertad, capital del Municipio Rojas del Estado Barinas y deberá presentarse cada treinta (30) días por ese mismo lapso ante la Prefectura de dicho Municipio, órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole un original de este auto y que queda facultado para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole un original de esta decisión y la respectiva boleta de ex-carcelación, a la fiscalía del Ministerio Público y a la defensa (defensor público penal Aurora Díaz de Sánchez). Líbrese boleta de libertad o ex-carcelación. Levántese el acta respectiva que sirva de notificación del penado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.