REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000543
ASUNTO : EP01-P-2003-000543
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado ALEJANDRO DE JESUS BRICEÑO, Indocumentado, dice ser titular de la cedula de identidad 18924665, nacido el 23-03-1983, de 20 años de edad, albañil, hijo de Ilsa Guadalupe Lucena (V) residenciado en el Barrio Corocito, calle 8, casa N° 55-20, Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 18/01/2005, dictó Sentencia condenando al imputado ALEJANDRO DE JESUS BRICEÑO, Indocumentado, dice ser titular de la cedula de identidad 18924665, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la víctima Wilmer Efrén Morillo.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado ALEJANDRO DE JESUS BRICEÑO, fue detenido preventivamente el día: 10/10/2003, hasta la presente fecha 10/02/2005 ha cumplido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, y la pena quedará totalmente cumplida el día 10/06/2006. .
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 10/02/2005. Las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 20/07/2005 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 10/10/2005, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En Barinas a los Diez días del mes de Febrero de 2.005.
El Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abog. Aldo González Abg.
AG/jg