REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004172
ASUNTO : EP01-S-2003-004172


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud (folio 112) de fecha 9 de septiembre de 2004 interpuesta por el penado de autos FRANCISCO EDUARDO ALVARADO a través de su abogado defensor público, suficientemente identificados, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente no consta en autos tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia que informe que Francisco Eduardo Alvarado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.734.677 no registra antecedentes penales; sin embargo tampoco se trajo al proceso la prueba en contrario, es decir, no se alegó ni mucho menos se probó que sí tiene antecedentes penales, por lo que de conformidad con el principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Magna Carta política, según el cual a toda persona debe considerársele inocente hasta que sea demostrada su culpabilidad, es por lo que se estima que Francisco Alvarado No tiene antecedentes penales hasta que se demuestre que sí los tiene, lo que trae como lógica consecuencia que tenga que considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 93 al 101 cursa la sentencia del Tribunal de Control No. 6 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a Francisco Eduardo Alvarado a la pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión y a las accesorias respectivas. Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En el informe psico-social anexo (folios 116 al 120) efectuado a estos efectos y que están en las actuaciones de Francisco Alvarado suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se informa que desde que obtuvo su medida cautelar sustitutiva en la etapa de control éste ha cumplido satisfactoriamente sus presentaciones y que el mismo se encuentra en absoluta capacidad de continuar respetando las exigencias legales comprometiéndose a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 122 cursa no oferta sino constancia de trabajo informando que Francisco Eduardo Alvarado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.734.677, se desempeña como socio de la organización “Línea Razetti”, ubicada en la calle Cedeño al lado del Hospital del mismo nombre aquí en Barinas, desde hace ocho (8) años devengando un saldo mensual de novecientos mil bolívares; misma que está en original al folio 40 de estas mismas actuaciones y en la cual se agrega que durante ese tiempo se le conoce como una persona responsable. Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que alguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado es por lo que de conformidad con el mismo razonamiento y fundamento constitucional vertido en el numeral 1 se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a FRANCISCO EDUARDO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.734.677, imponiéndosele las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada treinta (30) días;

Mantenerse en el empleo que ejerce a menos que justificadamente intente otro destino y presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal (consignar original en la causa);

No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar armas de fuego sin el debido permiso;

Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada.

Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley. Se obvia remitir esta decisión y la notificación al internado Judicial por la sencilla razón que el penado no ingresó a dicho establecimiento penal. Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.