REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000585
ASUNTO : EP01-P-2003-000585
AUTO ORDENANDO ACUMULAR CAUSAS, PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA
Por cuanto se observa que en la causa No. EP01-P-2003-000186, que llevaba el Tribunal de Ejecución No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, lo es contra el ciudadano SANTIAGO DURANGO SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.828.755, en la cual le fue dictada en fecha 12 de mayo de 2003 sentencia condenatoria con medida privativa de libertad por un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y por cuanto se observa que cursa por ante este Tribunal la causa signada con el No. EP01-P-2003-000585 que se refiere a un proceso en el cual figura como penado el mismo ciudadano antes mencionado al ser condenado por el tribunal de Control No. 6 de este mismo Circuito Judicial Penal en el procedimiento por admisión de los hechos el día 6 de octubre de 2004 a sufrir la pena de dos (2) años de presidio por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 eiusdem, suficientemente identificado en ambas, este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración:
ÚNICO
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece lo siguiente:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Se consagra por esta vía (Art. 73 del COPP), otro principio garantista como lo es el Principio de la Unidad del Proceso. La razón de este principio es el de evitar sentencias o decisiones contradictorias, incompatibles en materia penal, que pudieran llegar a conclusiones nefastas, atentando directamente contra los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Básicamente este principio (el de la unidad del proceso) está destinado a propiciar un estadio ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que tienda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y el grado de intervención de los mismos, es decir, de cuantas personas fue posible considerar como implicadas. Este estadio ideal del proceso se denomina continencia procesal. Ésta puede ser subjetiva, como lo es el caso presente, ya que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso del ciudadano (sujeto) que se le imputa haber intervenido o participado en los hechos justiciables. La continencia subjetiva de una causa o proceso no puede ser dividida, es decir, no debe permitirse que las personas que hayan intervenido, ya sean como autores, partícipes, perpetradores, autores inmediatos, simples partícipes, cómplices, cooperadores, encubridores o receptadores, sean juzgados en procesos separados.
En consonancia con este principio el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal señala: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
(…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; …”.
En consecuencia, el Tribunal estima procedente la petición del penado y ordena DECRETAR la acumulación de las causas y de las penas identificadas ut supra, con fundamento en el prenombrado principio de la unidad del proceso establecido en los artículos 73 y 479.2 del COPP. Y tomando en cuenta que el artículo en primer lugar en su parte final dispone que si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, y estando el Tribunal de Ejecución No. 2 conociendo el delito o, mejor dicho, la pena más grave que sin duda es la de los dos años de presidio por el Robo Propio por el cual aquí se condenó, es por lo que se acuerda recibir las presentes actuaciones provenientes del prenombrado Tribunal de Ejecución No. 1 a los fines que se acumule esta causa en aquella, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: EP01-P-2003-000585. Así se declara.
Señala el artículo 87 del Código Penal que al culpable de un delito que merezca pena de presidio y de otro que acarree pena de prisión, se le convertirá ésta en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie, es decir, de presidio correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de pena de prisión en presidio, y que la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión.
Por su parte el artículo 97 iusdem informa que esas reglas antes indicadas se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.
Veamos: la primera sentencia condenatoria contra Santiago Durango Salas ocurrió el 12 de mayo de 2003 y fue de un año y seis meses de prisión; la segunda sentencia condenatoria contra Durango Salas ocurrió el 6 de octubre de 2004 y fue de dos años de presidio. Esto significa claramente que la conducta de Durango Salas Vélez se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 97 del Código Penal, por cuanto fue juzgado y condenado por otro hecho punible cometido el 3 de octubre de 2003, es decir, después de la primera condena y mientras la estaba cumpliendo.
Siendo la pena de presidio de dos años la más grave de las dos, es por lo que y en cumplimiento del citado artículo 87 del Código Penal se le convierte la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, es decir de dieciocho (18) meses en presidio de nueve meses y se le aumenta a los dos años el tiempo de seis (6) meses que son las dos terceras partes de esos nueve meses; lo que hace que la pena total quedará en dos (2) años y seis (6) meses de presidio.
Ahora bien en la primera causa Santiago Durango Salas permaneció detenido desde el 16 de marzo de 2003, como se desprende del auto de cómputo de pena que riela a los folios 76 y 77 de fecha 3 de junio de 2003, hasta el 28 de agosto de 2003 como se evidencia del auto que le acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena que cursa a los folios 104 al 107 de esa misma fecha. Es decir, cinco (5) meses y doce (12) días privado de su libertad. Siendo detenido nuevamente el 3 de octubre de 2003 permaneciendo en esa situación hasta hoy diecisiete (17) de febrero de 2005, o lo que es lo mismo, durante un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días. Sumando ambos lapsos de detención da un total de un (1) año, nueve (9) meses y veintiséis (26) días privado de su libertad.
Establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que cualquiera de las medidas previstas en ese Capítulo se revocará por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Declaratoria que, incluso, será declarada de oficio por el Tribunal. Pues bien, demostrada como está con la segunda sentencia condenatoria contra Durango Salas que estamos en presencia de ese supuesto de hecho antes indicado, no queda otro camino que de oficio declarar la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a él concedida en fecha 28 de agosto de 2003 por el Tribunal de Ejecución No. 1 de este mismo Circuito Penal.
De manera que a Santiago Durango le falta por cumplir ocho (8) meses y cuatro (4) días de presidio. Es decir, que su condena finaliza el veintiuno (21) de octubre de 2005, pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento desde un mes antes de que cumpla las tres cuartas partes de la pena, que son un (1) año, diez (10) meses y diez (10) días. Lo que ocurrirá dentro de catorce (14) días, es decir, el día jueves 3 de marzo de 2005.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUMULA las causas Nos. EP01-P-2003-000186 y EP01-P-2003-000585, ambas seguidas contra SANTIAGO DURANGO SALAS, venezolano, mayor de edad (24 años), titular de la Cédula de Identidad No. 15.828.754, seguidas por la comisión de los delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO GENÉRICO, razón por la cual y como ya se anotó, se determina que aquélla se acumule en ésta, es decir, la causa No. EP01-P-2003-000186 en la Causa No. EP01-P-2003-000585, de conformidad con los mencionados artículos 73 y 479 del COPP. Por lo que a partir de este momento ambas causas formarán una sola con el No. EP01-P-2003-000585 y se seguirá la foliatura de ésta, debiendo eliminarse del sistema computarizado la otra causa No. EP01-P-2002-186. Notifíquese a las partes. Remítase original de este auto con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas. Remítase original de esta decisión a la Dirección de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas. Entréguese original de este auto al penado a los fines legales pertinentes. Déjese original de esta decisión en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.