REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000029
ASUNTO : EP01-P-2004-000029
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud y sus anexos (folios 109, 110, 105) de fecha 19 de diciembre de 2004 interpuesta por el penado de autos NÉSTOR JAVIER BECERRA AZUAJE, suficientemente identificado y a través del Internado Judicial de Barinas, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:
Ciertamente no consta en autos tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia que informe que Néstor Javier Becerra Azuaje, titular de la Cédula de Identidad No. 116.191.149, no registra antecedentes penales; sin embargo, tampoco fue traída al proceso la prueba contraria, es decir, el elemento probatorio indubitado que certifique que sí los tiene, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional según el cual a toda persona se le presume inocente hasta que sea demostrada su culpabilidad, se estima que no tiene antecedentes penales, lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:
A los folios 63 al 77 cursa la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004 del Tribunal Unipersonal de Juicio No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a Néstor Javier Becerra Azuaje a la pena de tres (3) años y tres (3) meses de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración. Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
En la petición que hace el 19 de diciembre de 2004 el penado manifiesta a través del Internado Judicial de Barinas estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el delegado de prueba (folio 109). De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.
4. Que presente oferta de trabajo.
Al folio 105 cursa oferta de trabajo suscrita por Wilmer Sequera, titular de la Cédula de Identidad No. 13.280.576, propietario de la Panadería “El Sabor de Barinas” ubicada en el Barrio Santiago Mariño, aquí en Barinas, ofreciendo empleo como panadero al interno Néstor Javier Becerra Azuaje, titular de la Cédula de Identidad No. 16.191.149, devengando un salario mensual de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) en un horario comprendido desde las 7 de la mañana a las 7 de la noche de Lunes a Sábado. Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.
Al no existir constancia en autos de que alguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia ya vertido en el numeral 1 y que aquí se ratifica, es por lo que necesariamente se tiene como no verificadas ninguna de estas medidas, ya que nunca antes había sido condenado; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.
En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 114 al 118 y con fecha 27 de enero de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un joven nacido el 19 de junio de 1983 aquí en Barinas producto de la unión concubinaria entre Lorenzo Becerra (albañil) y Rosa Elena Aguaje (de oficios del hogar), abandonándolo la madre cuando apenas tenía un año de nacido y siendo entregado por el padre a una vecina para que lo criara, conviviendo desde entonces con esta señora de nombre Delia Teresa Gómez, su concubino de nombre Pablo bata y once hijos de ambos. No teniendo noticias más nunca de su madre, no así de su padre con quien mantiene permanente contacto. Obtiene el sexto grado de la escuela primaria y se inicia en el área laboral como limpia-botas, cortando grama, limpiando patios, hasta los 16 años cuando ingresa a trabajar en la panadería “El Sabor de Barinas” donde le inculcaron buena conducción como panadero, después entra a laborar en un aserradero hasta que participó en el hecho punible que lo mantiene preso; que tiene una relación de pareja desde hace más de tres años con Hilda Mercedes Chiquito Rueda con quien ha procreado dos hijos de 3 años y de nueve meses y que tal relación a pesar de esta situación se mantiene armónica; que recibe permanentemente visitas de su concubina y de la señora Delia Teresa Gómez de quienes recibe palabras de aliento y de apoyo, estando capacitado para asumir su responsabilidad y apreciándose elementos a favor del penado, tales como el respeto a las normas que ha observado durante su reclusión donde desde que ingresó se dedicó a limpiar los pasillos, el apoyo familiar, la oportunidad de colocarse en un empleo y su propósito de cumplir con los controles que exige la medida solicitada. Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a NÉSTOR JAVIER BECERRA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad No. 16.191.149, natural de Barinas, estado Barinas, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días;
Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino y presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);
No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar armas de fuego sin el debido permiso;
Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;
No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;
Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.
TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de dos (2) años como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada.
Remítanse sendos originales de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley y anexarle al Director del INJUBA la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes, incluida la víctima y la defensa privada que lo asistió en el juicio (abg. Baldemar Joseph). Hágase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.