REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000263
ASUNTO : EP01-P-2004-000263
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud (folio 123) de fecha 26 de noviembre de 2004 y ratificada el 4 de febrero de 2005 (folio 135) interpuesta por el penado de autos GRAFE OBERTO JIMÉNEZ a través de su abogado defensor y del Internado Judicial de Barinas, respectivamente, suficientemente identificados, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:
Ciertamente consta en autos (folio 129) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 22 de noviembre de 2004 que informa que Grafe Oberto Jiménez, titular de la Cédula de Identidad No. 14.171.758, no registra antecedentes penales; es por lo que se estima que Grafe Oberto Jiménez no tiene antecedentes penales, lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:
A los folios 86 al 95 cursa la sentencia del Tribunal de Control No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a Grafe Oberto Jiménez a la pena de un (1) año y nueve (9) meses de prisión y a las accesorias respectivas. Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
En la petición que hace el 26 de noviembre de 2004 el penado manifiesta a través de su abogada estar dispuesto a cumplir con las condiciones que le impusiere el Tribunal y/o el delegado de prueba (folio 123); compromiso que ratifica en su segunda petición de esta medida hecha el 4 de febrero de 2005 (folio 135). De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.
4. Que presente oferta de trabajo.
Al folio 136 cursa oferta de trabajo suscrita por Alfredo José Leiva R., titular de la Cédula de Identidad No. 81.662.661, titular del teléfono móvil No. 0414-1582120, ofreciendo empleo como obrero a Grafe Oberto Jiménez, titular de la Cédula de Identidad No. 14.171.758, en el Taller de Herrería ubicado en la avenida Santa Fe No. 6-42 del Barrio Independencia I, aquí en Barinas, devengando un saldo mensual de doscientos mil bolívares en un horario comprendido desde las 7 de la mañana a las 7 de la noche de Lunes a Sábado. Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.
Al no existir constancia en autos de que alguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; incluso la segunda es lógica suponerla como verificada por cuanto consta que no tiene antecedentes penales, por lo que mal podría habérsele otorgado alguna de estas medidas, ya que nunca antes había sido condenado; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.
En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 140 al 144 y con fecha 3 de febrero de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito ala Dirección de rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado procede de una unión concubinaria siendo el tercero de ocho hermanos; que prestó su servicio militar obligatorio, que trabajó siete años con el Ministerio de Educación y después en una empresa constructora hasta que ocurre el delito que lo mantiene preso; que tiene una relación de pareja desde hace más de tres años con quien ha procreado un hijo y espera otro y quien se ha mantenido junto a él a pesar de su situación y el avanzado estado de gravidez; que recibe permanentemente visitas de su grupo familiar de quienes recibe palabras de aliento y de apoyo, estando capacitado para asumir su responsabilidad y apreciándose elementos a favor del penado, tales como el respeto a las normas que ha observado durante su reclusión, el apoyo familiar, la oportunidad de colocarse en un empleo, recurso de vivienda y su propósito de cumplir con los controles que exige la medida solicitada. Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a GRAFE OBERTO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.171.758, natural de Guasdualito, estado Apure, imponiéndosele las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada treinta (30) días;
Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido, a menos que justificadamente intente otro destino y presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);
No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar armas de fuego sin el debido permiso;
Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.
TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada.
Ofíciese lo conducente tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley y anexarle al Director del INJUBA la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.