REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000506
ASUNTO : EP01-P-2003-000506


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado: JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.434.089, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Toloza (V) y Débora Romero (V);residenciado en el Barrio Corocito, Calle 20, Casa N° 69-03, de la Ciudad de Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28/10/2004, dictó Sentencia condenando al imputado JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.434.089, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Alneido José Rivas y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio de la colectividad

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.434.089, fue detenido preventivamente el día: 22/09/2003, hasta la presente fecha 02/02/2005 ha cumplido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS, y la pena quedará totalmente cumplida el día 22/12/2009.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 07/11/2006, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 22/11/2007en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 29/05/2008, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En Barinas a los Dos días del mes de Febrero de 2.005.


El Juez de Ejecución N° 02

El Secretario

Abog. Aldo González Abg.