REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000488
ASUNTO : EP01-P-2004-000488


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y sus anexos (folios 85, 86, 87) de fecha 28 de octubre de 2004 interpuesta a través del Internado Judicial Barinas por el penado de autos NORMAN ISAÍAS BADILLO VELA, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente no consta en autos tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia que informe que Norman Isaías Badillo Vela, titular de la Cédula de Identidad No. 10.721.775, no registra antecedentes penales; sin embargo, tampoco fue traída al proceso la prueba contraria, es decir, el elemento probatorio indubitado que certifique que sí los tiene, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional según el cual a toda persona se le presume inocente hasta que sea demostrada su culpabilidad, se estima que no tiene antecedentes penales, lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 68 al 77 cursa la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004 del Tribunal de Control No. 5 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a Norman Isaías Badillo Vela a la pena de dos (2) años de prisión y a las accesorias respectivas por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace el 28 de octubre de 2004 el penado manifiesta a través del Internado Judicial de Barinas estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de prueba (folio 85). De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 86 cursa oferta de trabajo suscrita por Pedro Valero, titular de la Cédula de Identidad No. 4.923.524, propietario de la Rectificadora Industrial “REINVAL” ubicada en el sector “Los Guasimitos”, detrás de la casilla policial, aquí en Barinas, ofreciendo empleo como ayudante de maquinaria al interno Norman Isaías Badillo Vela, titular de la Cédula de Identidad No. 10.721.775, devengando un salario mensual de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs.) en un horario comprendido desde las 7 de la mañana a las 7 de la noche de Lunes a Sábado. Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que alguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia ya vertido en el numeral 1 y que aquí se ratifica, es por lo que necesariamente se tiene como no verificadas ninguna de estas medidas, ya que nunca antes había sido condenado; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 91 al 96 y con fecha 3 de febrero de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un adulto hombre de 36 años de edad, que procede de un hogar humilde y sencillo, nacido el 6 de julio de 1968 en la población de Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, cuarto hijo (de cinco) de la unión concubinaria entre Francisco Badillo y Herminia Agustina Vela, abandonándolo el padre y estudiando sólo hasta sexto grado de primaria para dedicarse a las labores obreras propias del campo donde nació y se crió. Y en el año 2004 se ve envuelto en esta posesión de drogas ilícitas; ahora manifiesta que la experiencia le ha resultado bastante significativa y se ha planteado metas factibles de realizar, sobre todo pensando en el bienestar de sus cinco descendientes, los cuales ha procreado con su pareja de nombre Adelina Briceño, de profesión doméstica, con quien tiene más de siete años y la unión se mantiene estrecha a pesar de la actual circunstancia (al folio 97 cursa en original constancia de tal concubinato emanada de la Prefectura de la Parroquia “Los Guasimitos” con fecha dos de diciembre de 2004); que tiene permanentemente visitas de su concubina y de sus hermanos de quienes recibe palabras de aliento y de apoyo, estando capacitado para asumir su responsabilidad y apreciándose elementos a favor del penado, tales como el respeto a las normas que ha observado durante su reclusión donde desde que ingresó se dedicó a realizar pequeñas actividades comerciales, como venta de caramelos, golosinas, etc., además que los otros internos y el personal de vigilancia lo catalogan como un interno que se merece la oportunidad; también cuenta como ya se indicó con apoyo familiar, la oportunidad de colocarse en un empleo y su propósito de cumplir con los controles que exige la medida solicitada. Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a NORMAN ISAÍAS BADILLO VELA, venezolano, natural de Veguitas, Estado Barinas, nacido el 6 de Julio de 1968, concubino, titular de la Cédula de Identidad No. 10.721.775, residenciado en el Barrio San Antonio, parcelamiento Robinson, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas (según consta de la constancia de residencia que riela al folio 100), imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días;

Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino y presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar armas de fuego sin el debido permiso;

Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas ni poseer estas últimas;

Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítanse sendos copias certificadas de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley y anexarle al Director del INJUBA la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes y la defensa privada que lo asistió en la audiencia preliminar (abg. Mireya Taquiva). Hágase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.