REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001266
ASUNTO : EP01-P-2003-000139


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA


Firme como ha quedado la sentencia condenatoria definitiva dictada en contra de KENEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA y a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:


PRIMERO: Consta a los folios 296 al 300 de la segunda pieza de las presentes actuaciones que el Tribunal de Juicio No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2004 condenó a Kenedy de Jesús Agudelo Valencia, allí identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Resultando reformado el monto de la pena por la Corte de Apelaciones en decisión tomada en fecha 15 de septiembre de 2004 al rebajar la misma a ocho (8) años de presidio, según se desprende a los folios del 73 al 84 del cuaderno separado que contiene el recurso de apelación ejercido contra la sentencia y que está identificado de la siguiente manera: EP01-R-2004-000057.


SEGUNDO: Señala el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que “se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. …En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.”


De manera que en atención a lo antes transcrito tenemos lo siguiente: Kenedy Agudelo fue detenido el 25 de febrero de 2003 y privado judicialmente de su libertad dos días después sin que se le hubiese concedido medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; lo que significa que ha permanecido detenido hasta el día de hoy jueves tres (3) de febrero de 2005 y por tanto ha cumplido un (1) año, once (11) meses y nueve (9) días, es decir, que le falta por cumplir seis (6) años y veintidós (22) días. Pudiendo solicitar las siguientes fórmulas alternativas al cumplimiento de pena: a) Destacamento de Trabajo: El 25 de febrero de 2005; b) Establecimiento Abierto: El veinticinco de octubre de 2005; c) Indulto: El 25 de febrero de 2007; d) Libertad Condicional: El veinticinco de mayo de 2008; y, e) Confinamiento: El 25 de febrero de 2009. Quedando establecido que la pena se extinguirá el veinticinco (25) de febrero de 2011.


TERCERO: A los fines del cumplimiento de las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal a las que también fue condenado a cumplir, se ordena oficiar lo conducente a objeto de hacerlas efectivas.


CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas, donde actualmente se encuentra.

Remítanse con oficio copias certificadas de este auto tanto al Director del Internado Judicial de Barinas, como al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas. Notifíquese a las partes.

En la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.