REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000082
ASUNTO : EP01-P-2004-000082


AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO

Vista la solicitud (folio 126) de fecha 28 de enero de 2005 interpuesta ante este Tribunal por el penado LEÓN TRIFÓN CHACÓN LIZARAZO, identificado en autos, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Barrio La Guacara, Pasaje caja de Agua, calle 4, entre carreras 14 y 15, casa No. 14-25, san Cristóbal, Estado Táchira, Prefectura principal al lado de la Gobernación, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;

El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: León Trifón Chacón Lizarazo efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta por el Tribunal de Control No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 28 de mayo de 2004, que fue de un (1) año y ocho (8) meses de prisión (folios 84 al 87) por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de protección al Niño y al Adolescente. Consta a los folios del 115 al 118 autos de redención de pena y nuevo cómputo de la misma efectuados por este mismo Tribunal en fecha 15 de octubre de 2004 en que le fue redimida la cantidad de dos (2) meses y nueve (9) días de pena por el trabajo efectuado en el Internado, informando que León Trifón Chacón tiene cumplido (hasta ese día 15 de octubre de 2004) un lapso de pena de once (11) meses y quince (15) días, y que cumple totalmente la pena el treinta (30) de junio de 2005 y que para esa fecha ya podía solicitar su libertad condicional y para el 30 de enero de 2005 podía solicitar el confinamiento.

SEGUNDO: Constatándose de las actas (folios 38 al 43) que conforman la causa que le fue decretada detención judicial el 12 de febrero de 2004, siendo condenado a un (1) año y ocho (8) meses de prisión, permaneciendo detenido desde entonces hasta el día de hoy tres (3) de febrero de 2005, es decir, privado de libertad ha estado durante un (11) meses y veintidós (22) días, sumada la redención de dos (2) meses y nueve (9) días ya aludida realizada el 15 de octubre de 2004 da un total de catorce meses, o lo que es lo mismo, un (1) año y dos (2) meses; faltándole por cumplir seis (6) meses, quedando establecido que cumple íntegramente la pena el 3 de agosto de 2005. Y tomando en cuenta que las tres cuartas partes de la pena impuesta que fue de un (1) año y ocho (8) meses, son quince (15) meses, es decir, un (1) año y tres (3) meses; es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: Al folio 127 con fecha 18 de enero de 2005 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a León Trifón Chacón Lizarazo para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado como “buena conducta”.

La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso. Ciertamente consta en autos (folio 107) el certificado expedido por el organismo competente (Ministerio del Interior y Justicia) de fecha 3 de agosto de 2004 que indica que León Trifón Chacón Lizarazo, titular de la Cédula de Identidad No. 11.494.861 no tiene antecedentes penales. De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.

Y en cumplimiento de la exigencia hecha en la parte final del artículo 53 del Código Penal en relación con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo ésta de seis (6) meses, es por lo que la misma quedará en ocho (8) meses. Es decir, hasta el tres (3) de octubre de 2005.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO al penado LEÓN TRIFÓN CHACÓN LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.494.861, por un tiempo de OCHO (8) MESES, quien deberá residir en la siguiente dirección: Barrio La Guacara, Pasaje caja de Agua, calle 4, entre carreras 14 y 15, casa No. 14-25, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y deberá presentarse cada treinta (30) días por ese mismo lapso ante la Prefectura de dicho Municipio (al lado de la gobernación), órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole copia certificada de este auto y que queda facultado para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia certificada de esta decisión y la respectiva boleta de ex-carcelación, a la fiscalía del Ministerio Público y a la defensa (defensor público penal Horacio Araque). Líbrese boleta de libertad o ex-carcelación. Levántese el acta respectiva que sirva de notificación del penado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.