REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA No 1

Barinas, 02 de febrero de 2.005

NARRATIVA

Se dá inicio al presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por la Ciudadana: YANNE COROMOTO OLIVAR BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.987.838, de éste domicilio y asistida por el abogado en ejercicio Joaquin Toro Silva, inscrito en el Ipsa bajo el No 66.420, contra su cónyuge FABIAN ENRIQUE VALERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.388.025 de éste mismo domicilio. El Tribunal, le dio entrada por distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio No 1, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente. Mediante auto se procedió a admitir la presente causa, previa constatación de la competencia establecida en el artículo 177, parágrafo Primero, literal i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, al verificar las actas de nacimiento de los niños y adolescentes Enrique Alexander, Fabián de Jesús y Jesús Alejandro Valero Olivar de 14 años, 11 años y 4 años respectivamente, tal y como se desprende de las actas de nacimiento que acompañó al líbelo la parte actora, en el mismo, se ordenó la Comparecencia del Ciudadano: FABIAN ENRIQUE VALERO, antes identificado, y demandado de autos, se libró orden de comparecencia y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, igualmente se ordenó la práctica de evaluaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Consta en autos, que el demandado FABIAN ENRIQUE VALERO, fue debidamente citado por el alguacil del Tribunal Pedro Luis Aponte y debidamente firmada la boleta fue consignada a las actas procesales por el alguacil mencionado anteriormente. La Parte actora. YANNE COROMOTO OLIVAR BELANDRIA, mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado Joaquín Toro Silva. Consta Informe Psicológico elaborado por la Licenciada Ana Parra Manzano, del Ciudadano: Fabián Enrique Valero, del cual se desprende “La pareja presenta incomprensión y están apegados a conductas pasadas, que tiene que resolver, sin involucrar a los niños ya que emocionalmente se encuentran inseguros e inestables queriendo a ambos padres. Se sugiere que reciban apoyo terapéutico el grupo familiar. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviere lugar el Primer Acto Conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos: YANNE COROMOTO OLIVAR BELANDRIA y FABIAN ENRIQUE VALERO, el juez los exhortó a la conciliación sin embargo, la parte actora insistió en continuar con la acción de divorcio planteada en contra de su cónyuge Fabián Valero. Igualmente, quedaron las partes emplazadas para un Segundo Acto Conciliatorio, el cual tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, de cuya actuación el Tribunal dejó expresa constancia mediante acta levantada, igual de la comparecencia de ambos cónyuges, no llegándose a acuerdo de reconciliación alguno, ya que la cónyuge actora insistió en continuar con la demanda. Quedó emplazado el demandado de autos para la contestación de la demanda. Estando dentro de la oportunidad procesal para el acto de contestación de la demanda, se dejó expresa constancia, que el demandado de autos, no compareció, ni por sí, ni por apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. Corre inserta diligencia presentada por el abogado Joaquin Toro Silva, con el carácter que consta en autos, mediante el cual solicita, de acuerdo al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1 ero del artículo 191 del Código Civil, la Separación del hogar común del Ciudadano: Fabián Enrique Valero, ya que los niños estan muy afectados y solicita sean oidos de acuerdo al 8 de la Lopna. Igualmente, solicita sea practicado informe social al hogar común. El Tribunal mediante auto, Ordenó con carácter urgente practicar las evaluaciones al grupo familiar, así como oir la opinión de los niños y adolescentes, a cuyos efectos se libraron sendas boletas de notificación al grupo familiar Valero Olivar. Mediante acta levantada, el Tribunal constató la presencia de los niños Valero Olivar, quienes dieron su opinión, con relación al problema existente en su entorno familiar. Cuya opinión en Tribunal se reserva, en virtud del derecho establecido en el artículo 65 parágrafo primero de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Igualmente corre inserto en las actas procesales Informe Social practicado por la Trabajadora Social Caridad de Navas, en el Hogar común de la familia Valero Olivar. Consta en los autos, diligencia presentada por el abogado de la parte actora. Mediante la cual consigna en tres (3) folios útiles copia certificada de Denuncia y caución firmada por ante la Prefectura del Municipio Barinas. Mediante auto dictado por el Tribunal, y visto el informe social y psicológico presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, efectuado al grupo familiar. El Tribunal mediante auto, fijo día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Con la narración anteriormente indicada ha quedado demostrado como quedó planteada la controversia.



MOTIVA:


El Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte actora YANNE COROMOTO OLIVAR BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.987.838, de éste domicilio, que se disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: FABIAN ENRIQUE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.388.025, de éste domicilio, el día 22 de diciembre de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, a cuyo documento público se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la Unión Matrimonial de los ciudadanos YANNE COROMOTO OLIVAR BELANDRIA y FABIAN ENRIQUE VALERO, nacieron los niños y adolescentes Enrique Alexander, Fabián De Jesús y Jesús Alejandro Valero Olivar, cuya filiación se demuestra en Actas de Nacimiento que acompañó al líbelo de la Demanda los cuyos documentos se le dá pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil. Aduce la parte demandante en su líbelo “…comenzaron a suceder graves problemas tales como discusiones y situaciones violentas y de gran temor debido a la violencia que mi cónyuge emplea contra mi en cualquier interacción que tenemos. Se ha convertido en una relación insoportable e invivible, ya que la zozobra y el temor han hecho que no sepa como actuar en ninguna situación por el miedo que a él no le guste y arremeta violentamente contra mi y delante de mis hijos que es lo peor que está ocurriendo… Hace poco se presentó una situación donde me humilló, agredió verbalmente, hasta el punto que su estado era tan fuerte y bajo los efectos del alcohol, debido a que se embriaga constantemente y allí es donde ocurren éstas cosas, que decidí por miedo, y decidí por miedo ir a dormir al cuarto de mis hijos, en una sabana tendida en el propio piso con la sorpresa que cuando fue trabajar al otro día me había dejado encerrada en la casa sin poder ir a trabajar, ya que presto servicio como cajera en una reconocida entidad bancaria, acá en Barinas, debido a que su sueldo no alcanza en lo absoluto para la manutención de nuestros hijos. Esta situación que se prolongó por un lapso de quince días decidiendo irme a casa de mi madre donde fue y formó un escandalo de tal magnitud, que tuve que acceder volver a la casa. Además me chantajea con la situación de “si lo denunció a autoridades o me mata o se mata él”. Manifiesta la cónyuge actora que estos hechos que narra constituyen Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común establecida como causal de Divorcio en el artículo 185 numeral 3era del Código Civil Vigente. Observa ésta Juzgadora, que en la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas promovidas anticipadamente por la actora, y siendo la hora y día fijado, compareció con su apoderado Judicial de la cónyuge actora Abogado en ejerció José Joaquín Toro, y con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal, previa constatación de la presencia de las partes por la Juez Unipersonal No 1, la incorporación al debate Oral de las pruebas testimoniales, en tal sentido, el Tribunal ordenó la incorporación de las pruebas testimoniales y procedió a oír la deposición de la testigo Oliva Ramona Alvarado, Pregunta: Diga la testigo, que del conocimiento de vista, trato y comunicación que usted tiene de los ciudadanos Fabián Enrique Valero y Yanne Coromoto Olivar Belandria, a percibido algún tipo de problema, maltratos (verbales, fisicos o psicológicos) o que se halla hecho entre ellos que hayan afectado la realción conyugal que ellos tienen, así como también la relación con la familia de la Ciudadana Yanne Olivar, así como también se han afectado a los tres hijos que ellos han procreado. Respuesta: Sí, he presenciado en tres oportunidades en la calle, le ha dicho groserías con la mamá, presencia dos veces también en la calle, también con el papá de Yanne y a ella le decía que era una sinverguenza, vagabunda, y con la sra Alida presencie un día que le dijo que era una cachera, eso es mentira, por que tengo treinta años viviendo pegado a su casa y sé que ella, es una señora muy buena, y él le dijo al papá de Yanne que no era Hombre, la familia se ha visto afectada, sobre todo la mamá por que ella sufre de nervios, que como viven juntas, y Yanne llega llorando y es por ese problema, y a los niños sobre todo al grande y al pequeño, ya no tengo mas nada que decir. La juez le pregunto. Diga la Testigo sobre algún hecho que haya presenciado de maltratos proferidos por el ciudadano Fabián Enrique Valero, hacia la ciudadana: Yanne Coromoto Olivar Belandria. Respuesta, si, porque vivo pegado a la casa de ellos, lo he presenciado en tres oportunidades, donde le dice sinverguenza, vagabunda, mala madre, no quieres a tus hijos.” Analizada la deposición de la testigo identificada anteriormente, considera el Tribunal, que la misma aporta suficientes elementos probatorios sobre los hechos aducidos por la actora en su libelo, tales como circunstancias de lugar, modo tiempo para concluir, que tales deposiciones llevan a libre convicción razonada de quien aquí decide que conoce suficientemente a los cónyuges, y conoce de los maltaratos proferidos por el ciudadano Fabián Valero contra la Yanne Olivar, razón por la cual se le dá pleno valor probatorio. Y Asi se decide.
Se procedió a oir a la segunda testigo, quien se identificó como Aida Mercedes Franco Salazar, quien fue interrogada de la manera siguiente: Pregunta : Diga la testigo, que del conocimiento de vista, trato y comunicación que usted tiene de los ciudadanos Fabián Enrique Valero y Yanne Coromoto Olivar Belandria, a percibido algún tipo de problema, maltratos (verbales, fisicos o psicológicos) o que se halla hecho entre ellos que hayan afectado la realción conyugal que ellos tienen, así como también la relación con la familia de la Ciudadana Yanne Olivar, así como también se han afectado a los tres hijos que ellos han procreado. Respuesta: He presenciado su problema, somos vecinas y soy amiga de la mamá de Yanne, y siempre la visitó y por eso he presenciado varias veces cuando insulta a ella y a la mamá, donde le dice que es una sinverguenza, vagabunda, y que ella abandona a sus hijos, y eso, es falso, por que ella nunca los ha dejado solos, siempre ha tenido muchacha de servicio, dice que les tiene la ropa abandonada, es mentira por que hay una muchacha que les lava y plancha, cuando salimos las tres en una oportunidad nos grito, que eramos una viejas chismosas, he presenciado cuando ella llega llorando a casa de su mamá, por que él la corre, le dice que se vaya, corazón piche, que no quería a sus hijos, y le prohibe que tenga contacto con los niños, el niño pequeño de cinco años, llega asustado a la casa de la abuela y dice que se va rapoidito, por que el papá lo va a regañar por que va donde la abuela y al niño de 12 años, le prohibió que visitara a los abuelos y les pidiera la bendición y hace un año en navidad a la 9 de la noche la encerró en la casa que no iba a salir nadie y a dormir todo el mundo.” Analizada la deposición de la testigo identificada anteriormente, considera el Tribunal, que la misma aporta suficientes elementos probatorios sobre los hechos aducidos por la actora en su libelo, tales como circunstancias de lugar, modo tiempo para concluir, que tales deposiciones llevan a libre convicción razonada de quien aquí decide que conoce suficientemente a los cónyuges, y conoce de los maltaratos proferidos por el ciudadano Fabián Valero contra la Yanne Olivar, razón por la cual se le dá pleno valor probatorio. Y Asi se decide.
De las actas procesales se desprende que la cónyuge actora, solicitó en su líbelo valoración por el Equipo Multidisciplinario, en virtud, de las constantes agresiones por parte del padre para con ella y los niños de autos, cuya solicitud, fue acordada por el Tribunal, y elaborados los informes psicológicos al grupo familiar y social al hogar común, así como la opinión de los niños y adolescentes procreados en el matrimonio, se determinó la existencia inconsistencia del grupo familiar al referir la Psicólogo “ La pareja presenta incomprensión y están apegados a conductas del pasado que tienen que resolver sin involucrar a los niños, ya que emocionalmente se encuentran inseguros e inestables, queriendo a ambos padres, y sugiere que reciban apoyo terapéutico el grupo familiar” a cuyo informe se le dá pleno valor por haber sido expedido por un funcionario especializado y adscrito al este Tribunal. Del Informe Social efectuado al hogar común de la familia Valero Olivar se desprende “ Grupo familiar inestable, se observa maltrato verbal, lo cual tiene a los niños afectados emocionalmente, sienten la ausencia de la madre y esta su deseo de estar con sus hijos nuevamente,” a cuyo informe se le dá pleno valor probatorio en virtud de haber sido elaborado por una funcionaria especializada y adscrita a este Tribunal. El Tribunal, dada la circunstancias existentes en el grupo familiar y vistos los informes técnicos, así como a solicitud de la parte actora, procedió a oír la opinión de los niños, por considerar, que era densa las relaciones interpersonales con sus padres cuyas opiniones se reserva el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y Adolescente. Actuaciones estas que llevaron al Tribunal a dictar Medida Innominada a los fines de garantizarle a los niños de autos el goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y de conformidad con el artículo 191 numeral primero del Código Civil en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil Vigente, acordó la separación del padre del hogar común y la permanencia de la madre en el hogar que les sirvió de alojamiento a los cónyuges, así como fue atribuida la Guarda a la madre.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que ha quedado demostrado, con la deposiciones de las testigos la causal invocada por la cónyuge actora establecida en el numeral 3ero del artículo 185 del Código Civil, referida a los “Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común “, pues gran parte de la doctrina, define ésta causal, es decir, “Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común”, como abuso, atropello, acto ílicito. Crueldad excesiva o trato cruel, ultraje de trato o palabra. Hecho o dicho contra razón y justicia. La importancia jurídica de éstos conceptos se derivan que constituyen causa de divorcio. En tal sentido, habiéndose valorado anteriormente a las testigos, quienes fueron contestes y sin entrar en contradicción alguna manifestaron libre de apremio y en forma clara y precisa, que conocían los maltratos del cónyuge demandado contra la parte actora, pues el hecho, de manifestar que son testigos presencial y haber visto y oído los maltratos, y haber visto a la cónyuge actora llorar por los malos tratos y ofensas del cónyuge hacia ésta, considera quien aquí juzga que debe prosperar la acción de Divorcio incoada por la ciudadana YANNE COROMOTO OLIVAR BELANDRIA contra el ciudadano FABIAN VALERO y deberá disolverse el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de diciembre de 1.989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 3era del Código Civil vigente. Así se decide. Aún más, habiéndose demostrado en transcurso de la sustanciación de la presente causa, que existe un ambiente hostil en el hogar común, por el hecho de las desavenencias entre los ciudadanos: YANNE COROMOTO OLIVAR BELANDRIA y FABIAN VALERO, progenitores de los niños y adolescentes Enrique Alexander Fabián de Jesús y Jesús Alejandro Valero Olivar, el Tribunal de conformidad con el artículo 4, 8 y 32 de la LOPNA, a los fines de resguardar los Derechos y Garantías de los niños de autos, ratifica la Medida Innominada dictada en fecha 13 de diciembre de 2.004, razón por la cual deberá el ciudadano: Fabian Valero retirarse del Hogar que le sirvió de alojamiento común. Se ratifica la Guarda de los hijos procreados en el matrimonio Enrique Alexander, Fabián de Jesús y Jesús Alejandro Valero Olivar a la Progénitora Yanne Coromoto Olivar Belandria. Así mismo, el Tribunal para garantizar el Derecho bilateral entre el padre no guardador a mantener relaciones interpersonales con los hijos, de conformidad con el artículo 27 eiusdem, establece al padre un Régimen de Visitas el cual se establece “El padre podrá visitar a los hijos, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, de recreación, descanso de sus hijos, advirtiendo que cada vez que vaya al encuentro con éstos, debe ofrecerles un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral a sus hijos. Así se decide. Se establece una obligación alimenticia en beneficio de los Hermanos Valero Olivar, por la cantidad Cien Mil Bolivares ( 100.000,00B) mensuales, para su cumplimiento la progénitora aperturaza una cuenta de ahorro en una entidad financiera local, y deberá consignar el Número de la misma a los fines de notificar al padre del cumplimiento, la obligación alimenticia la comenzará a cumplir el padre una vez que conste en autos la notificación del obligado alimenticio. Así se Decide. En cuanto a la Patria Potestad esta será compartida por ambos progénitores. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Divorcio incoada por la ciudadana YANNE COROMOTO OLIVAR BELANDRIA contra el ciudadano FABIAN VALERO y deberá disolverse el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de diciembre de 1.989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 3era del Código Civil vigente. Así se decide. Igualmente, ratifica la medida innominada dictada en fecha 13 de diciembre de 2.004 ya que existe un ambiente hostil en el hogar común, por el hecho de las desavenencias entre los ciudadanos: YANNE COROMOTO OLIVAR BELANDRIA y FABIAN VALERO, progenitores de los niños y adolescentes Enrique Alexander Fabián de Jesús y Jesús Alejandro Valero Olivar, el Tribunal de conformidad con el artículo 4, 8 y 32 de la LOPNA, a los fines de resguardar los Derechos y Garantías de los niños de autos, ratifica que el ciudadano: Fabian Valero deberá retirarse del Hogar que le sirvió de alojamiento común de manera inmediata, en consecuencia, Se ratifica la Guarda de los hijos procreados en el matrimonio Enrique Alexander, Fabián de Jesús y Jesús Alejandro Valero Olivar a la Progénitora Yanne Coromoto Olivar Belandria. Así mismo, el Tribunal para garantizar el Derecho bilateral entre el padre no guardador a mantener relaciones interpersonales con los hijos, de conformidad con el artículo 27 eiusdem, establece al padre un Régimen de Visitas el cual quedará establecido “El padre podrá visitar a los hijos y tener contacto directo con ellos, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, de recreación, descanso de sus hijos, advirtiendo que cada vez que vaya al encuentro con éstos debe ofrecerles un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral a sus hijos.” Así se decide. Se establece una obligación alimenticia en beneficio de los Hermanos Valero Olivar, por la cantidad Cien Mil Bolivares ( 100.000,00B) mensuales, para su cumplimiento la progénitora aperturara una cuenta de ahorro en una entidad financiera local, y deberá consignar el Número de la misma a los autos a los fines ordenar la notificación del padre del cumplimiento. La obligación alimenticia la comenzará a cumplir el padre una vez que conste en autos la notificación de éste. Así se Decide. En cuanto a la Patria Potestad esta será compartida por ambos progénitores. Así se decide.

Puliquese, registrese y expindanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente a los 2 días del mes de febrero de 2.005.

No se notifica a las partes por haberse dictado el presente fallo dentro del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.


El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 02 días del mes de febrero de dos mil cinco.-


La Secretaria
Sandra Martínez
Exp. C-4129-04