REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA No 1

Barinas, 03 de febrero de 2.005


Se dá inicio al presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por la Ciudadana: ELDA DEL CARMEN GRATEROL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.985.283, de éste domicilio y asistida por el abogado en ejercicio Blanca Montilla Tolosa, inscrita en el Ipsa bajo el No 48.065, contra su cónyuge CESAR EDUARDO GARCIA ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.096.275, de éste mismo domicilio. El Tribunal, le dio entrada por distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio No 1, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente. Mediante auto se procedió a admitir la presente causa, previa constatación de la competencia establecida en el artículo 177, parágrafo Primero, literal i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, al verificar las actas de nacimiento de los niños y adolescentes Celena Libmar, Brenda Saraí y Libia Osmely Garcia Graterol de 08 años, 6 años y 1 año y 10 meses de edad, respectivamente, tal y como se desprende de las actas de nacimiento que acompañó al líbelo la parte actora, en el mismo, se ordenó la Comparecencia del Ciudadano: CESAR EDUARDO GARCIA ROSALES, antes identificado, y demandado de autos, se libró orden de comparecencia y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Para la Práctica de la citación se ordenó comisionar al Tribunal del Municipio Cruz Paredes y Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Consta en las actas procesales que el demandado de autos CESAR EDUARDO GARCIA ROSALES, fue debidamente citado por el alguacil del Tribunal comisionado Enzo Antonio Mejías, y debidamente firmada la boleta fue consignada a la comisión librada y éstas agregadas a las actas procesales. La Parte actora. Elda Del Carmen Graterol, mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado Blanca Montilla Tolosa. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviere lugar el Primer Acto Conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos: ELDA DEL CARMEN GRATEROL y CESAR EDUARDO GARCIA ROSALES, el juez los exhortó a la conciliación sin embargo, la parte actora insistió en continuar con la acción de divorcio planteada en contra de su cónyuge. Igualmente, quedaron las partes emplazadas para un Segundo Acto Conciliatorio, el cual tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, de cuya actuación el Tribunal dejó expresa constancia mediante acta levantada, igual de la comparecencia de ambos cónyuges, no llegándose a acuerdo de reconciliación alguno, ya que la cónyuge actora insistió en continuar con la demanda. Quedó emplazado el demandado de autos para la contestación de la demanda. Mediante diligencia la parte actora solicitó la fijación del Régimen familiar (Obligación Alimenticia, Guarda, visitas) en beneficio de las niñas de autos. El Tribunal Ordenò mediante auto, practicar evaluaciones al Grupo Familiar, a cuyos efectos libró boletas de notificación al mismo. La Licenciada Ana Parra manzano en su condición de Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario y la Trabajadora social, emitieron informes de la situación del grupo familiar las relaciones interpersonales entre padres e hijos. Consta acta levantada por esta sala No 1 en la cual se dejó expresa constancia que siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por apoderado. El Tribunal, mediante auto, procedió a fijar día y hora que tuviera lugar el acto Oral de Evacuación de Pruebas. Estando de la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto Oral de Evacuación de Pruebas, se deja expresa constancia mediante acta la comparecencia de la parte actora, quien en el mismo procedió a solicitar en el debate Oral la incorporación de la pruebas promovidas por ella anticipadamente en el líbelo, de cuyo acto se levanto en extracto acta.
Con la narración anteriormente indicada ha quedado demostrado como quedó planteada la controversia.

MOTIVA:

El Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte actora ELDA DEL CARMEN GRATEROL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.206.176, de éste domicilio, que se disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: CESAR EDUARDO GARCIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.096.275, de éste domicilio, el día 20 de marzo de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, a cuyo documento público se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la Unión Matrimonial de los ciudadanos ELDA DEL CARMEN GRATEROL MORENO y CESAR EDUARDO GARCIA ROSALES, nacieron las niñas y adolescentes CELENIA LIBMAR, BRENDA SARAI y LIBIA OSMELI GARCIA GRATEROL, cuya filiación se demuestra en Actas de Nacimiento que acompañó al líbelo de la Demanda los cuyos documentos se le dá pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil. Aduce la parte demandante en su líbelo “…Es de hacer notar que durante los primeros años hasta la presente, las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía, pero hace mas de seis años, comenzaron a suscitarse graves dificultades, en efecto mi cónyuge Cesar Eduardo Garcia, comenzó a observar un comportamiento extraño, insultándome, maltratándome física y moralmente, desatendiendo la relación de esposo, dejando al lado los deberes para conmigo… asumiendo una actitud de mal humor ante mi presencia… siendo cada vez mas fuerte y reiterada la conducta agresiva, al punto que me ví en la necesidad de citarlo ante la Prefectura de Barrancas, donde firmamos una caución, la cual anexo al escrito..” Manifiesta la cónyuge actora que estos hechos que narra constituyen Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común establecida como causal de Divorcio en el artículo 185 numeral 3era del Código Civil Vigente. Observa ésta Juzgadora, que en la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas promovidas anticipadamente por la actora, y siendo la hora y día fijado, y anunciado como fuere a las puertas del Tribunal por el Alguacil Pedro Luis Aponte, presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público se dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial, compareció la apoderado Judicial de la cónyuge actora Abogado en ejerció Blanca Montilla Tolosa, y con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal, previa constatación de la presencia de las partes por la Juez Unipersonal No 1, la incorporación al debate Oral de las pruebas testimoniales, en tal sentido, el Tribunal ordenó la incorporación de las pruebas testimoniales y procedió a oír la deposición de la testigo Yohana del Valle Jiménez Sevilla, quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.224.885 previa juramentación por parte de la Juez, procedió la apoderado de la actora y Pregunta: Diga la testigo, si por el conocimiento de vista, trato y comunicación que tiene con los ciudadanos Elda del carmen Graterol Moreno y Cesar Eduardo Garcia Rosales, presenció hechos graves, malos tratos, violencia por parte del cónyuge en contra de la ciudadana: Elda del Carmen Graterol Moreno y cuales presenció. Respondió “ Los conozco por ella, es compañera de estudio de la universidad, tengo 6 años conociéndola, desde que llegaron donde estaban viviendo presencie un acto cuando él llegó y le saco la ropa furioso con ella, se había llevado a la niña menor con él, cuando nosotras llegamos de la universidad, ibamos a hacer un trabajo de la universidad, su ropa estaba en la calle y sus cosas personales, enseguida, mando a buscar a la policía por que no la quería dejar entrar a la casa, llegaron dos funcionarios y lo obligaron a que recogiera la ropa y la metiera a la casa, y él le entregó la niña, y ella agarró tres niñas y se las llevó para la casa de los padres de ella. Otro hecho que presencie, fue que ibamos saliendo de infocentro, y él estaba en la Licorería y comenzo a insultarla y a ofenderla y a decirle que ella tenía otro hombre, que cuando la viera le iba a hacer la vida imposible, yo todo el tiempo lo veía tomado,y con otras mujeres en el carro. El siempre la insultaba y le decia que él se iba de la casa y volvía cuando él quisiera…” Analizada la deposición de la testigo identificada anteriormente, considera el Tribunal, que la misma aporta suficientes elementos probatorios sobre los hechos aducidos por la actora en su libelo, tales como circunstancias de lugar, modo tiempo para concluir, que tales deposiciones llevan a libre convicción razonada de quien aquí decide que conoce suficientemente a los cónyuges, y conoce de los maltaratos proferidos por el ciudadano Cesar Eduardo Garcia Rosales razón por la cual se le dá pleno valor probatorio. Y Asi se decide.
Se procedió a oir a la segunda testigo, quien se identificó como Leydi Altuve Uzcategui, quien se identifico, con la cédula de identidad No 13.062.428, quien fue interrogada de la manera siguiente: Pregunta : Diga la testigo, si por el conocimiento de vista, trato y comunicación que tiene con los ciudadanos Elda del carmen Graterol Moreno y Cesar Eduardo Garcia Rosales, presenció hechos graves, malos tratos, violencia por parte del cónyuge en contra de la ciudadana: Elda del Carmen Graterol Moreno y cuales presenció. Respondió: “ Yo vengo a declarar lo que presencie, yo vivo cerca de la casa de ellos, yo tenia comunicación con ella, era que el señor cesar la estaba engañando con otra mujer y alli fue cuando comenzo el conflicto de ellos, el se fue y ella me dijo que la acompañara con las niñas estando yo allí el llego y ella no le ebrio la puerta el dia 12 de marzo del año pasado, el llego todo ebrio y comenzó amenazarla y a insultarla le decía que le iba a despegar la puerta y si no le abría la puerta la iba a golpear, despego la puerta, la daño y entro al cuarto y empezó a insultarla y a golpearla, le pego por la cara, yo estaba en ese mismo cuarto pero yo asustada no me pare, porque no sabia que hacer y el alaba por las piernas y ella se callo al suelo, después el se fue a la cocina y empezó a decir que si quería llamara a los hermanos que no les tenia miedo, le dijo que era una puta y enfurecido después la agarro y la tiro contra la pared en ese momento me salí del cuarto y Salí de la casa corriendo y cuando llegue a mi casa llegue llorando, mi mamá me pregunto porque lloraba y le dije que Cesar estaba golpeando a Elda, mi mamá me dijo que me fuera otra vez a donde Elda y cuando yo llegue de nuevo estaban todavía discutiendo, tenia la cabeza inchada. El salio y se fue y ella se fue para la casa de la mamá para ir a la policía a denunciarlo, se que le llevaron una cita y no fue él se estaba resistiendo…” Analizada la deposición de la testigo identificada anteriormente, considera el Tribunal, que la misma aporta suficientes elementos probatorios sobre los hechos aducidos por la actora en su libelo, tales como circunstancias de lugar, modo tiempo para concluir, que tales deposiciones llevan a libre convicción razonada de quien aquí decide que conoce suficientemente a los cónyuges, y conoce de los maltaratos proferidos por el ciudadano Cesar Garcia Rosales contra su cónyuge Elda Graterol, razón por la cual se le dá pleno valor probatorio. Y Asi se decide.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que ha quedado demostrado, con la deposiciones de las testigos la causal invocada por la cónyuge actora establecida en el numeral 3ero del artículo 185 del Código Civil, referida a los “Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común “, pues gran parte de la doctrina, define ésta causal, es decir, “Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común”, como abuso, atropello, acto ílicito. Crueldad excesiva o trato cruel, ultraje de trato o palabra. Hecho o dicho contra razón y justicia. La importancia jurídica de éstos conceptos se deriva que constituyen causa de divorcio. En tal sentido, habiéndose valorado anteriormente a las testigos, quienes fueron contestes y sin entrar en contradicción alguna manifestaron libre de apremio y en forma clara y precisa, que conocían los maltratos del cónyuge demandado contra la parte actora, pues el hecho, de manifestar que son testigos presencial y haber visto y oído los maltratos, y haber visto a la cónyuge actora llorar por los malos tratos y ofensas del cónyuge hacia ésta, considera quien aquí juzga que debe prosperar la acción de Divorcio incoada por la ciudadana ELDA DEL CARMEN GRATEROL MORENO contra el ciudadano CESAR EDUARDO GARCIA VALERO, y deberá disolverse el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de marzo de 1.993 por ante la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 3era del Código Civil vigente. Así se decide. Aún más, habiéndose demostrado en transcurso de la sustanciación de la presente causa, que existe un ambiente hostil en el hogar común, por el hecho de las desavenencias entre los ciudadanos: ELDA DEL CARMEN GRATEROL y CESAR GARCIA ROSALES progenitores de los niños y adolescentes Celenia Libmar, Brenda Saraí y Libia Osmely Garcia Graterol. el Tribunal de conformidad con el artículo 4, 8 y 32 de la LOPNA, a los fines de resguardar los Derechos y Garantías de los niños de autos, establece el Régimen Familiar razón por la cual deberá el ciudadano: Cesar Eduardo Garcia Rosales, progenitor de las niñas prenombradas cumplir con la Obligación alimenticia, en beneficio de éstas, para garantizar el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 de LOPNA, para lo cual el Tribunal Fija como Obligación Alimenticia la cantidad de Cien Mil Bolivares (100.000,00Bs) mensuales, y como bonificación de los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (150.000,00Bs). A cuyos efectos la madre apertuará una cuenta bancaria en una entidad financiera local a los fines de notificar al obligado alimenticio, y se entenderá que la madre deberá consignar el número de cuenta a los autos a los fines de proceder a notificar al ciudadano: Cesar Garcia Rosales, para que dé cumplimiento con lo aquí ordenado referido a la obligación alimenticia. La Guarda de los hijos procreados en el matrimonio Celenia, Brenda y Omely Garcia Graterol, será ejercida por la Progenitora y para garantizar el Derecho bilateral entre el padre no guardador a mantener relaciones interpersonales con los hijos, de conformidad con el artículo 27 eiusdem, establece al padre un Régimen de Visitas el cual se establece “El padre podrá visitar a las niñas, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, de recreación, descanso de sus hijos, advirtiendo que cada vez que vaya al encuentro con éstos, debe ofrecerles un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral a sus hijos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Divorcio incoada por la ciudadana ELDA DEL CARMEN GRATEROL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.985.283, de éste domicilio y asistida por el abogado en ejercicio Blanca Montilla Tolosa, inscrita en el Ipsa bajo el No 48.065, contra su cónyuge CESAR EDUARDO GARCIA ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.096.275,
De conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 3ero del Código Civil vigente, referida a Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la Vida en Común”. Así se decide. En cuanto al Régimen Familiar queda establecido de la siguiente manera: el ciudadano: Cesar Eduardo Garcia Rosales, progenitor de las niñas prenombradas cumplir con la Obligación alimenticia, en beneficio de éstas, para garantizar el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 de LOPNA, para lo cual el Tribunal Fija como Obligación Alimenticia la cantidad de Cien Mil Bolivares (100.000,00Bs) mensuales, y como bonificación de los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (150.000,00Bs). A cuyos efectos la madre apertuará una cuenta bancaria en una entidad financiera local a los fines de notificar al obligado alimenticio, y se entenderá que la madre deberá consignar el número de cuenta a los autos a los fines de proceder a notificar al ciudadano: Cesar Garcia Rosales, para que dé cumplimiento con lo aquí ordenado referido a la obligación alimenticia. La Guarda de los hijos procreados en el matrimonio Celenia, Brenda y Omely Garcia Graterol, será ejercida por la Progenitora y para garantizar el Derecho bilateral entre el padre no guardador a mantener relaciones interpersonales con los hijos, de conformidad con el artículo 27 eiusdem, establece al padre un Régimen de Visitas el cual se establece “El padre podrá visitar a las niñas, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, de recreación, descanso de sus hijos, advirtiendo que cada vez que vaya al encuentro con éstos, debe ofrecerles un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral a sus hijos. Así se decide.


Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente a los 3 días del mes de febrero de 2.005.

No se notifica a las partes por haberse dictado el presente fallo dentro del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.


El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 03 días del mes de Febrero de dos mil cinco.


La Secretaria
Sandra Martínez
Exp. C-3696-04