REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA No 1

Barinas, 03 de febrero de 2.005

Se a inicio a la presente causa de Revisión a la Obligación Alimenticia, incoada por la Ciudadana: ANNIS LUCIA COLASANTE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.142.201, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su condición de madre de la adolescente ANNIE PIERINA ROSALES COLASANTE, de 11 años de edad, asistida por el abogado: Wladimir Gustavo Seijas Hernández, inscrito en el Ipsa bajo el No 77.356, contra del ciudadano: FELIX MOISES ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.364.906, su condición de progenitor de la adolescente prenombrada. Se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala No 2, del Tribunal de Protección del Niño Y Adolescente, constatándose mediante auto expreso de la suscrito por la Juez Unipersonal No 2, Acta de Inhibición conforme a lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual remitió la presente causa a la Sala No 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente. La Sala No 1, procedió a admitir mediante auto, de fecha 27 de mayo de 2.004, se ordenó la citación del demandado de autos identificado precedentemente, quien labora en Avenida Montilla cruce con Calle Libertad, Edificio Mirage, piso 1, Oficina No 4, de ésta ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas. de Barinas, en su condición de progenitor de la adolescente Annie Pierina Rosales Colasante. Se libraron las respectivas boletas de citación y la notificación a la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente. Mediante diligencia, la progenitora Annis Lucía Colasante Materán confirió Poder Apud acta al abogado Wladimir Gustavo Seijas Hernández. La parte actora dentro de la oportunidad procesal establecida procedió a reformar la Demanda de Revisión de Obligación Alimenticia. Mediante auto expreso, el Tribunal procedió a admitir la Reforma del escrito libelar. Se desprende diligencia presentada ante la secretaría del Tribunal diligencia con sus respectivas actuaciones, donde manifiesta que no fue posible localizar al demandado de autos, cuyas actuaciones fueron debidamente agregadas a los autos. Consta en diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles del demandado en virtud de la manifestación del alguacil, de no haberlo localizado. El Tribunal mediante auto se pronunció y acordó lo solicitado, razón por la cual ordenó librar un cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Mediante diligencia presentada por el apoderado de la actora y progénitora de la adolescente de autos, declara que recibe y retira el cartel de citación a los fines de su publicación. Mediante diligencia presentada ante la secretaria el demandado de autos Felix Moisés Rosales Garcia, presenta diligencia, de la cual se desprende que se dá por citado. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviere lugar el acto Conciliatorio, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado de autos Felix Moisés Rosales Garcia, presente el Fiscal (a) del Ministerio Público Adrian Gómez Coa, y se dejo constancia de la no comparecencia de la Ciudadana Annis Lucía Colasante Materán, ni por sí, ni por apoderado judicial. Y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, se encuentra agregadas a las actas procesales escrito de contestación de la demanda presentada ante el órgano secretarial por la parte demandada. Abierto a pruebas la presente causa, se desprende de las actas procesales, que la parte actora presentó no hizo uso de tal derecho, mas no así la parte demandada quien presento dentro del lapso procesal establecido escrito de promoción de pruebas constituidas por pruebas documentales. Estando la presente causa para sentencia el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

Pretende la parte actora ciudadana: ANNIS LUCIA COLASNTE MATERAN, identificada anteriormente, actuando en nombre y representación de su hija adolescente: ANNIE PIERINA ROSALES COLASANTE de 11 años de edad, la cual esta legitimada, conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para intentar la presente acción de Fijación a la Obligación Alimenticia, la cual aduce en su solicitud lo siguiente : “ Que en fecha 24 de abril de 2.002, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio No 2, dictó sentencia en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial que me unía al ciudadano: Felix Moisés Rosales Garcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.364.906, quedando establecido en la narrativa de la sentencia que el padre de mis hijas cancelaría por concepto de obligación alimenticia a favor de sus hijas la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolivares (400.000,00Bs) cuya sentencia quedó definitivamente firme en fecha 09 de mayo de 2.002, es el caso ciudadana juez, que dicha cantidad de Cuatrocientos Mil Bolivares (400.000,00Bs) tengo que dividirlo para cubrir los gastos de mis dos hijas, es decir, Doscientos Mil Bolivares (200.000,00Bs) a cada una. Resulta insuficiente los Doscientos Mil Bolivares (200.000,00Bs) que le corresponden a mi hija Annie Pierina Rosales Colasante. Es un hecho notorio la depreciación de nuestra moneda lo que conlleva a la pérdida del poder adquisitivo lo cual me impide en multiples ocasiones cubrir de manera correcta como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente todas la necesidades de mi hija Annie Pierina ya que su padre Felix Moisés Rosales se ha negado de manera reiterada a llegar a un acuerdo amistoso para aumentar la suma mencionada…y Felix Moisés Rosales Garcia posee los medios suficientes para proporcionarle un Nivel de vida adecuado a su hija…solicita sea aumentada la obligación alimenticia que le corresponde en proporción a su hija Annie Pierina de Doscientos Mil Bolivares (200.000,00Bs) a Seiscientos Mil Bolivares (600.000,00Bs) que sumados a lo que disfruta actualmente es decir, Doscientos Mil Bolivares (200.000,00Bs) da la cantidad de Ochocientos Mil Bolivares (800.000,00Bs) . De una revisión detallada de las actas procesales, observa ésta Juzgadora, que siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio al que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la progenitora ANNIS LUCIA COLASANTE MATERAN, no compareció, ni por sí, ni por apoderado. Dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada Felix Moises Rosales Garcia, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público Igualmente se desprende la Contestación de la Demanda por la parte demandada, Felix Moisés Rosales Garcia, comparecieró en la oportunidad procesal establecida en el artículo 516 eiusdem, de cuyo escrito se desprende que éste opuso defensas, las cuales por mandato expreso de la norma indicada anteriormente, se deberá resolver en el presente fallo. En tal sentido, de la lectura del escrito de contestación a la demanda se desprende que la parte demandante, opuso las siguientes defensas: “Rechaza y niega en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo, así como la reforma, por cuanto son contrarios a derecho y no son ciertos los hechos allí narrados, aduciendo en su escrito de contestación, que la verdad ciudadana Juez, es que la representante de la aquí adolescente Annis Lucia Colasante Materán, me propuso que en vista que nuestra hija mayor próxima a cumplir 19 años de edad de nombre María Gabriela Rosales Colasante iba a empezar sus estudios en la Facultad de Odontología en la Universidad de Los Andes, ella se iba a encargar de la manutención de nuestra hija Annie Pierina que es la aquí accionante y que yo me encargaría de los gastos y manutención de María Gabriela Rosales Colasante en los estudios de Odontología en la ULA en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Alega la parte demandada que para el momento de fijar la obligación alimenticia en la oportunidad de la Disolución del vínculo matrimonial me encontraba trabajando como apoderado judicial de (AsoGuanare) donde ganaba honorarios profesionales holgados, pero que desde el 02 de marzo de los corrientes, la cual fue tomada por personas ajenas a la asociación, y se apoderaron de la misma, razón por la cual desde ese incidente deje de percibir los honorarios por servicios prestados...”
Abierto a Pruebas, el presente juicio, la parte demandada en la oportunidad procesal presentó escrito de promoción y evacuación de las mismas, de cuyas actas se observa, que ofreció pruebas documentales acompañando a este, documento público contentivo de documento de Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, al cual se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Depósitos bancarios efectuados en el Banco Mercantil, a nombre de María Gabriela Rosales Colasante, signados con los Números:185806232, 224951891, 185563338, 185706385,18504874, 217319171, 181557320, 214245799,207995260, 184 5900475, cuyos montos correlativos en cantidades son de 100.000,Bs, 150.000,00Bs 100.000,00Bs, 90.000,00Bs, 130.000,00Bs, 100.000,00Bs 240.000,00Bs, 150.000,00Bs, 50.000,00Bs, 600.000,00Bs, a cuyos documentos se les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 443 primer aparte y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente acompaña recibos No 5974, 05885, 04414, 04500, 04501, donde demuestra el demandado las cantidades que percibe de la mencionada empresa por concepto de honorarios profesionales. A cuyos documentos se les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, acompañó movimientos y saldos de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil No 6160003587, cuyo beneficiario es el demandado de autos. Igualmente, debe establecer el Tribunal que la parte actora ANNIS LUCIA COLASANTE MATERAN en su condición de progenitora no aportó al proceso ninguna prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa, quien aquí juzga, que la pretensión planteada por la parte actora, persigue, que el padre de la adolescente Moisés Rosales Garcia, aumente la Obligación Alimenticia, que fuere fijada mediante Sentencia que disolvió el vinculo matrimonial existente entre ambos progénitores. Ahora bién, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” Así mismo, establece el artículo 523 eiusdem Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez podrá revisarlas a instancia de parte…” De la precitadas normas entiende esta juzgadora, que la Obligación alimenticia es una Obligación que es compartida entre el padre y la madre, y si bien, se faculta a la madre o al padre guardador solicitar la revisión de la obligación alimenticia, es menester, que quien alega debe señalar los supuestos que se han modificado desde el día en que se fijó la Obligación y el tiempo en que solicita la revisión de ella. Así las cosas, de las actas se desprende y se demostró que la parte actora no indicó al Tribunal cuales son los supuestos modificados, entendiéndo quien aquí juzga que éstos deben estar dirigidos a la capacidad económica del Obligado Alimentario, elemento indispensable para aumentar en el caso bajo estudio la Obligación Alimenticia.- y no habiendose señalado los mismos, considera esta Sala, que no debe presumirlos, razón por la cual concluye el Tribunal, al carecer de la probanza de la modificación de los supuestos a los que alude el 523 de la LOPNA este Tribunal se abstiene de aumentar la Obligación Alimenticia. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción incoada por la ciudadana : ANNIS LUCIA COLASANTE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.142.201, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su condición de madre de la adolescente ANNIE PIERINA ROSALES COLASANTE, de 11 años de edad, asistida por el abogado: Wladimir Gustavo Seijas Hernández, inscrito en el Ipsa bajo el No 77.356, contra del ciudadano: FELIX MOISES ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.364.906, su condición de progenitor de la adolescente prenombrada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala No 1, a los 03 días del mes de febrero de 2.005.

El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 03 días del mes de Febrero de dos mil cinco.-
La Secretaria
Abg. Sandra Martínez

Exp. C-4019-04.