REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA No 1
Barinas, 09 de febrero de 2.005
Se a inicio al presente procedimiento, de FIJACION A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por la Ciudadana: IRENE ALTAGRACIA LISCANO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.845.951, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su condición de madre de la adolescente GENESIS SARAI VASQUEZ LISACNO, de 12 años de edad, asistida por la abogado: Adela Camacho, inscrita en el Ipsa bajo el No 24.050, contra del ciudadano: CARLOS GUILLERMO VASQUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.392.673, su condición de progenitor de la adolescente prenombrada. Se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala No 1 del Tribunal de Protección del Niño Y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto, de fecha 21 de mayo de 2.003, se ordenó la citación del demandado de autos, por comisión para lo cual se libró comisión y oficio al Tribunal de Protección del Aréa Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la misma, en su condición de progenitor de la adolescente Genesis Saraí. Ordenó la Notificación de la Fiscal especializada y se libró boleta de notificación. Mediante diligencia, la progenitora Irene Altagracia Liscano, confirió Poder Apud acta al abogado Adela Camacho. La parte actora Mediante diligencia solicita copias certificadas de la demanda, del auto de admisión y de la citación. El Tribunal, mediante auto acuerda lo solicita y ordena expedir la copias certificadas. El Tribunal mediante ordena remitir oficio al Servicio social de las Fuerzas Armadas a fín de que envíen los Ingresos que percibe el demandado de autos.Se libró Oficio No 805. La comisión y Oficio librada al Tribunal de Protección del Aréa Metropolitana, fue devuelto por Ipostel y recibo en Sala No 1. Mediante auto se ordena Librar nueva Comisión y Oficio, a los Fines de la practica de la citación del demandado. Se recibe oficio emanado de Directo General del Ejercito, mediante el informan los ingresos del obligado alimenticio. Por recibida la Comisión libarada al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la circunscripción Judicial del Aréa Metropolitana, referida a la citación del obligado, de cuyas actuaciones se desprende que no fue posible encontrar al demandado, ya que le informaron que no trabaja en el palacio de Miraflores. La parte actora, representada por su apoderada judicial solicitó se fije una obligación provisional de alimentos. El Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, procedió a fijar provisionalmente la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolivares (120.000,00Bs) y la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolivares (240.000,00Bs) en los meses de septiembre y diciembre, a cuyos efectos, se ordenó remitir dichas cantidades en cheque no endosable al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente. Para el cumplimiento efectivo de la medida, se ordenó librar oficio al servicio Social de las Fuerzas Nacionales No 007. Mediante diligencia, la apoderada de la parte actora consignó Número de cuenta del Banco Industrial a los fines que se efectuaran allí lo depositos por concepto de la Obligación alimenticia provisional fijada. El Tribunal mediante auto, ordenó remitir oficio al Servicio Social de las Fuerzas Armadas a los fines de informales que loe descuentos respectivos se harían directamente por nómina, y se deberían depositar en la cuenta del Banco Industrial indicada por la progenitora. Se libró oficio. Por recibido Oficio emanado del Director General de las Fuerzas Armadas, mediante el cual informa que se ha hecho efectivo el descuento y se han cumplido cabalmente lo ordenado por esta Sala No 1. La apoderada de la parte actora, solicito la citación por carteles del demandado de autos en virtud, que no fue posible localizar al mismo. El Tribunal mediante auto ordena lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y Ordenó librar Cartel y publicar en un diario de amplia circulación nacional a los fines de la comparecencia del obligado. Mediante diligencia presentada por la parte actora ante la secretaría, manifiesta que recibe el cartel único para fines de publicación. Mediante diligencia la parte actora consigna el cartel debidamente publicado. Mediante auto, el Tribunal, visto que ha transcurrido integramente el lapso establecido para que el demandado de autos compareciera por sí o por apoderado judicial, sin constatarse en las actas procesales su comparecencia, procedió a nombrar un defensor ad litem, en cuyo cargo designó a la abogado Oliva Molina, inscrita en el Ipsa bajo el No 22114, a quien se ordenó librar Boleta de notificación. Notificada debidamente notificada mediante boleta y consignada por el alguacil del Tribunal Tarcy Perdomo, la abogada Oliva Molina, mediante diligencia manifiesta aceptar el cargo de defensor ad litem del ciudadano Carlos Guillermo Vásquez Ortega. El Tribunal procedió a Juramentar a la abogada Oliva Molina como Defensor Ad litem del demandado de autos, tal y como consta en acta levanta. El Tribunal una vez juramentada la Defensor ad litem, mediante auto fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de la celebración del acto conciliatorio. A cuyos efectos ordenó la notificación de la defensor ad litem. Estando dentro de la oportunidad procesal para la celebración del acto conciliatorio, se levanto acta y se dejó expresa constancia de la comparencia de la defensor ad litem, igualmente la no comparecencia de la progénitora de la adolescente de autos. Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensor Ad Litem, procedió a dar contestación a la misma, de cuyo escrito se desprende que nego y rechazo los dichos de la progénitora, sin embargo, manifestó al Tribunal, carecer de pruebas para aportarlas al proceso, en virtud de que no le había sido posible encontrar al Ciudadano Carlos Guillermo Vásquez Ortega. Abierto el procedimiento a Pruebas, se observa, que la parte demandante, como la demanda no aportó prueba alguna referidas a la solicitud de Obligación alimenticia.
MOTIVA
Pretende la parte actora ciudadana: IRENE ALTAGRACIA LISCANO SEQUERA, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija adolescente: GENESIS SARI VASQUEZ LISCANO. de 12 años de edad, la cual esta legitimada, conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para intentar la presente acción de Fijación a la Obligación Alimenticia, demostrando la filiación de la adolescente Génesis Saraí Vásquez Liscano con los Ciudadanos: Carlos Guillermo Váquez Ortega e Irene Altagracia Liscano, en acta de nacimiento anexa, expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Torres del Estado Lara. A cuya acta de nacimiento se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aduce la progénitora en su solicitud lo siguiente : “… Que desde que se separó del padre de su hija, se olvidó de las responsabilidades que le corresponden al mismo, ya que me ha tocado ser padre y madre a la vez, se ha negado a colaborar a la manutención de su hija.. que es la razón por la cual demanda para que se le fije una obligación alimenticia en beneficio de su hija y solicita se fije la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolivares (350.000,00Bs) mensuales y la cantidad la misma cantidad en el mes de diciembre.”
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa, quien aquí juzga, que la pretensión planteada por la parte actora, persigue, que el padre de la adolescente Carlos Vásquez Ortega, cumpla con la obligación alimenticia de su hija, y solicita se le fije la Obligación alimenticia por las cantidades anteriormente mencionadas. Ahora bien, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” Así mismo, establece el artículo 369 eiusdem “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación alimentaria, la necesidad del niño e interés del niño o adolescente y la capacidad del obligado”
De la precitadas normas entiende esta juzgadora, que la Obligación alimenticia es una Obligación que es compartida entre el padre y la madre, y si bien, se le es atribuida por ley la facultad de solicitarla al padre y a la madre o al padre, es menester, que se demuestre la capacidad económica del obligado. Pues bién, de las actas procesales, quedó demostrado que el padre de la adolescente Génesis Sarí, devenga un Salario mensual por la cantidad de 1.293.194,00Bs, los cuales percibe por concepto de su salario neto mensual como militar activo adscrito a las Fuerzas Armadas Nacionales, razón por la cual, habiéndose determinado la capacidad económica del obligado requisito sine quanom para Fijar la misma, éste Tribunal, fija a partir del presente mes de febrero la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000,00Bs) mensuales y como bonificación especial de los meses de septiembre Quinientos Mil Bolivares (500.000,00Bs) y en el mes de Diciembre Seiscientos Mil Bolivares (600.000,00Bs), en virtud, de que la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, tal y como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide. En consecuencia, se deja sin efecto la medida provisional dictada por éste Tribunal, en fecha 26 de enero de 2.004. Así se decide. Para que el Padre de cumplimiento con la Obligación alimenticia fijada, se ordena remitir oficio al Servicio Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, a los fines que hagan los descuentos respectivos., aquí ordenado y sean depositados directamente a la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela No 003-006-78-0100305012, a nombre de la niña Génesis Sarí Vásquez Liscano. Igualmente, se le prevendrá al patrono, que las mensualidades que retenga por obligación alimenticia, deberán ser descontadas de manera quincenal, es decir, Ciento Treinta Mil Bolivares el día Quince y 130.000,00Bs el día último de cada mes. Que para el mes de Septiembre deberá descontar la cantidad de Setecientos Sesenta Mil Bolivares (760.000,00Bs) los cuales corresponden a la bonificación especial de Septiembre para útiles escolares (500.000,00Bs) y la obligación Alimenticia (260.000,00Bs) a cuyos efectos deberá hacer descuento el día 15 de septiembre por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolivares (380.000,00Bs) y el día último Trescientos Ochenta Mil Bolivares (380.000,00Bs). Librese Oficio . Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana : IRENE ALTAGRACIA LISCANO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.845.951, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su condición de madre de la adolescente GENESIS SARAI VASQUEZ LISCANO, de 12 años de edad, asistida por la abogado: Adela Camacho, inscrita en el Ipsa bajo el No 24.050, contra del ciudadano: CARLOS GUILLERMO VASQUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.392.673, su condición de progenitor de la adolescente prenombrada. Tribunal, fija a partir del presente mes de febrero la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000,00Bs) mensuales y como bonificación especial de los meses de septiembre Quinientos Mil Bolivares (500.000,00Bs) y en el mes de Diciembre Seiscientos Mil Bolivares (600.000,00Bs), en virtud, de que la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, tal y como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide. En consecuencia, se deja sin efecto la medida provisional dictada por éste Tribunal, en fecha 26 de enero de 2.004. Así se decide. Para que el Padre de cumplimiento con la Obligación alimenticia fijada, se ordena remitir oficio al Servicio Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, a los fines que hagan los descuentos respectivos., aquí ordenado y sean depositados directamente a la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela No 003-006-78-0100305012, a nombre de la niña Génesis Sarí Vásquez Liscano. Igualmente, se le prevendrá al patrono, que las mensualidades que retenga por obligación alimenticia, deberán ser descontadas de manera quincenal, es decir, Ciento Treinta Mil Bolivares el día Quince y 130.000,00Bs el día último de cada mes. Que para el mes de Septiembre deberá descontar la cantidad de Setecientos Sesenta Mil Bolivares (760.000,00Bs) los cuales corresponden a la bonificación especial de Septiembre para útiles escolares (500.000,00Bs) y la obligación Alimenticia (260.000,00Bs) a cuyos efectos deberá hacer descuento el día 15 de septiembre por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (380.000,00Bs) y el día último Trescientos Ochenta Mil Bolívares (380.000,00Bs). Y la cantidad fijada para el mes de diciembre, es decir, por Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00Bs) deberá descontarse de los bonos de fin de año que le correspondan al obligado alimenticio Carlos Guillermo Vásquez O. Librese Oficio . Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala No 1, a los 09 días del mes de febrero de 2.005.
El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 09 días del mes de febrero de dos mil cinco.-
La Secretaria
Abg. Sandra Martínez
Exp. C- 2898-03
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