REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA No 1

Barinas, 09 de febrero de 2.005


Se a inicio al presente procedimiento, de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por Emilio Morles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.950.180, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el No 38.938, actuando en este acto en nombre y representación de FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.767.511, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y de la adolescente NURIS DARIELA VALDERRAMA VILLANUEVA, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad No 18.518.554, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, representación que consta en instrumento Poder que le fuere conferido por ante la Notaría Pública del Barinas, anotado bajo el No 69, Tomo 85 en fecha 28 de octubre de 2.003, suscrito por el primero de los nombrados y por la progenitora Angelina Villanueva Rodríguez. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.925.575, Licenciada en Educación y domiciliada en ésta ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas. Contra el ciudadano. FELIPE VALDERRAMA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.059.231, de éste domicilio. Se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala No 1 del Tribunal de Protección del Niño Y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto, de fecha 20 de noviembre de 2.003, se ordenó la citación del demandado de autos, se libraron boletas de citación y se ordenó la Notificación de la Fiscal especializada y se libró boleta de notificación. Igualmente, se ordenó remitir oficio a la Empresa Petróleos de Venezuela (Pdvsa Sur Barinas) a los fines que envíen los ingresos del demandado de autos. Se recibió comunicación remitida por Pdvsa, en la que informan los ingresos del obligado. Mediante diligencia, el progenitor de los demandados se dio por citado. Igualmente, mediante diligencia el demandado de autos, confirió Poder Apud acta al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera. Estando dentro del lapso de celebrar el acto conciliatorio. se levanto acta y se dejó expresa constancia de la comparencia de las partes Emilio Morles en representación de Felipe Valderrama Villanueva y de Nuris Valderrama Villanueva, igualmente de la presencia del ciudadano Felipe Valderrama Rivero demandado de autos, no llegándose acuerdo alguno se dio por terminado el acto. La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda ante el Órgano secretarial de ésta No 1, mediante escrito, el cual fue debidamente agregado a los autos. Abierto a pruebas el juicio se demuestra de las actas procesales que ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escrito presentado al Tribunal dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 517 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y Adolescente. El Tribunal mediante auto expreso admitió las pruebas promovidas por ser legales y pertinentes salvo la valoración en la definitiva. Cumplidos los lapsos a que se contrae el procedimiento especial de alimentos contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, pasa el Tribunal a dictar la presente Sentencia.

MOTIVA

Observa el Tribunal, que FELIPE VALDERRAMA VILLANUEVA ya identificado y la adolescente NURIS VALDERRAMA VILLANUEVA, pretenden que su progenitor : FELIPE VALDERRAMA RIVERO, ya identificado, cuya filiación se demuestra en actas de nacimiento que en copia certificada acompañaron al escrito de solicitud de cumplimiento a la obligación alimenticia, expedida por la Prefectura Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, a cuyos documentos se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente están legitimados para solicitar el cumplimiento a la obligación alimenticia. Manifiestan los legitimados en su escrito “ Que los progenitores de sus representados dieron por terminado el vínculo matrimonial, tal y como se desprende de Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de junio de 1.996, cuya disolución matrimonial fue decretada por solicitud de ambos cónyuges por la ruptura prolongada de la vida en común, igualmente, ambos cónyuges fijaron de mutuo acuerdo el régimen familiar en beneficio de los hijos procreados en el matrimonio, y el padre de éstos FELIPE VALDERRAMA RIVERO, se obligó a pagar por concepto de alimentos la cantidad de Ochenta Mil Bolivares (80.000,00Bs) mensuales, mas la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (40.000,00Bs) en los meses de Septiembre y Diciembre. Igualmente aducen que su progenitor hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a la obligación alimenticia establecida, ya que quien ha venido asumiendo todos los gastos ha sido la madre, quien se desempeña como coordinadora en Unidad Educativa El Tambor, Y es por ello que Felipe Valderrama Villanueva y Nuris Valderrama Villanueva demandan al su progenitor a fín de que dé cumplimiento o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de Siete Millones ciento veinte Mil Bolivares (7.120.000,00Bs), los cuales de sus dichos, son las cantidades de Ochenta Mil Bolivares (80.000,00Bs) mensuales y la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (40.000,00Bs) en los meses de Septiembre y Diciembre.”. Ahora bien, el padre Felipe Valderrama Rivero, ya identificado, en su escrito de contestación, rechazo y contradijo en cada una de sus partes por las siguientes razones: “No he acordado una pensión de alimentos por la cantidad de Ochenta Mil Bolivares (80.000,00Bs), pues lo verdaderamente cierto fue que se fijo la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (40.000,00Bs) mensuales, que no es cierto que ha dejado de cumplir con las obligaciones alimenticias, y que no es cierto que adeuda a sus hijos la cantidad de Siete Millones Ciento Veinte Mil Bolivares (7.120.000,00Bs), los cuales demostraré en su debida oportunidad.” Analiza esta juzgadora las pruebas aportadas en el proceso de las cuales se evidencia que los legitimados anexaron sentencia emanada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la cual se desprende que ambos cónyuges acordaron lo siguiente “El padre deberá depositar en el Instituto Nacional del Menor Seccional Barinas, la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (40.000,00Bs) mensuales, por quincenas vencidas, de pensión alimentaria para sus menores hijos y la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (40.000,00Bs) en los meses de septiembre y diciembre”. A cuyo documento se le dá pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así mismo, anexo se evidencia oficio suscrito por la Directora del Inan Seccional Barinas. Luisana Paredes, del cual se desprende que no reposa en esa institución soportes de pagos hechos “ a cuyo documento se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. De las actas procesales se desprende que en la oportunidad probatoria el ciudadano FELIPE VALDERRAMA RIVERO, se limitó a presentar solo escrito de Pruebas, sin evacuar alguna prueba fehaciente que desvirtuara la solicitado por los legitimados alimenticios, pues solo se limitó a promover el hecho de la mayoridad de codemandado de autos Felipe Valderrama Villanueva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 384 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, todo lo relativo a la Obligación alimentaria se tramitará por el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la mencionada ley, referido al procedimiento especial de Alimentos y Guarda. Y dando cumplimiento al mandato expreso de la norma fue la razón por la cual esta Sala No 1 del Tribunal de Protección en su auto admisión ordenó sustanciar la presente causa por l procedimiento especial de alimentos. Ahora bién, en la excepciones y defensas opuestas por el progenitor FELIPE VALDERRAMA RIVERO, referente a la mayoridad de su hijo FELIPE VALDERRAMA VILLANUEVA, el Tribunal, advierte, que quedó demostrado que la acción planteada está referida a un Cumplimiento a la Obligación alimenticia, es decir, los legitimados alimenticios reclaman las obligaciones insolutas que el padre dejó de pagar siendo éste adolescente (menor), cuya condición emerge fehacientemente de actas de nacimiento anexas en copias certificadas a los autos, razón por la cual se encuentra legitimado el hijo del obligado, por tratarse de obligaciones insolutas, ya que de las actas se demuestra que fue judicialmente establecida la obligación antes de alcanzar éste la mayoridad, y la madre es la que ha venido sufragando los gastos de manutención con los ingresos que percibe como coordinadora en la Unidad Educativa El Tambor, tal y como lo demostró en oficio emanado de la Dirección de Educación del Estado Barinas, al cual se le dá valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Más aún, esta legitimada la adolescente NURIS DARIELA VALDERRAMA VILLANUEVA, al emerger con fuerza probatoria su condición de adolescente. Así las cosas, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” Se infiere de la norma transcrita que esta es una obligación del padre y la madre, para con sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Y demostrado como quedó de las actas procesales que el padre FELIPE VALDERRAMA RIVERO, efectivamente, no dio cumplimiento con lo acordado en la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto no demostró que hubiere pagado las cantidades acordadas por éste en la Solicitud de divorcio, en virtud, que se obligó a efectuar los pagos por ante el Instituto Nacional del Menor Seccional Barinas, y conforme a oficio agregado a los autos por los interesados, se demostró que no reposa en dicha institución constancia alguna de consignaciones por tales cantidades por parte del ciudadano FELIPE VALDERRAMA RIVERO, este debe pagar las obligaciones insolutas que adeuda en beneficio de sus hijos, en virtud de ser una obligación de ambos progenitores, entendiendo quien aquí juzga, que la madre durante estos años pasados es la que ha venido asumiendo los gastos de manutención de sus hijos. Sin embargo, debe el Tribunal pronunciarse en relación al monto solicitado por los legitimados alimenticios y adminicularlo con lo acordado por los progenitores en el escrito de solicitud del vínculo matrimonial, efectivamente se determina que la sentencia dejó establecido en relación a la Obligación Alimenticia lo siguiente: “ “El padre deberá depositar en el Instituto Nacional del Menor Seccional Barinas, la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (40.000,00Bs) mensuales, por quincenas vencidas, de pensión alimentaria para sus menores hijos y la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (40.000,00Bs) en los meses de septiembre y diciembre”. Entendiendose que el monto fijado fue por la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (40.000,00Bs) mensuales y la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (40.000,00Bs) en los meses de Septiembre y Diciembre. Significa entonces, que debe el Tribunal en equidad y justicia determinar el monto adeudado, para lo cual debe tomar en cuenta, que los hijos procreados por los progenitores fueron cuatro (4) tal y como se desprende de la Sentencia que dio origen a la disolución del vínculo matrimonial, que para la fecha en monto estipulado para todos los hijos, fue la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares Mensuales, lo que conlleva a entender, que el monto asignado para cada uno, fue de Diez Mil Bolivares (10.000,00Bs) mensuales para cada uno ellos, tanto la mensualidad como los bonos adicionales de septiembre y diciembre. Así las cosas, se determina, lo siguiente que como FELIPE VALDERRAMA VILLANUEVA, alcanzó la mayoridad, y no habiéndose demostrado los supuestos establecidos en el artículo 383 de la LOPNA, debe el Tribunal condenar al obligado a pagar las obligaciones insolutas para con éste, hasta que FELIPE VALDERRAMA VILLANUEVA alcanzó su mayoridad, razón por la cual el Obligado FELIPE VALDERRAMA RIVERO progenitor de FELIPE VALDERRAMA VILLANUEVA debe pagar por concepto de obligaciones insolutas a su hijo hasta que alcanzó la mayoridad las siguientes cantidades: debió pagar a su hijo Felipe Valderrama Villanueva la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolivares (780.000,00Bs) de capital, del 11 de junio de 1.996 al 15 de junio de 2.001, fecha ésta última en la que alcanzó su mayoridad, además por mandato expreso del artículo 374 de Lopna, se deberán calcular los interese a la tasa del 12 % anual, y calculados los mismos, estos asciende a la cantidad Trescientos Cincuenta y nueve mil Novecientos Treinta y Tres con cincuenta y cinco, ( 359.933,55Bs) lo que indica, que el ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, debe por obligaciones insolutas a su hijo FELIPE VALDERRAMA VILLANUEVA, la cantidad Un Millón Ciento Treinta y tres mil novecientos veinticinco Bolivares con cincuenta y cinco centimos ( 1.133.925,55 Bs) Tal y como se demuestra en el siguiente cuadro, calculados por períodos anuales y capitalizados. Así se declara.



Periodo Aporte no pagado Capital acumulado Intereses de mora Saldo de capital mas intereses
del 11/06/96 al 31/12/96 80.000,00 80.000,00 1.600,00 81.600,00
del 01/01/97 al 31/12/97 140.000,00 221.600,00 26.592,00 248.192,00
del 01/01/98 al 31/12/98 140.000,00 388.192,00 46.583,04 434.775,04
del 01/01/99 al 31/12/99 140.000,00 574.775,04 68.973,00 643.748,04
del 01/01/00 al 31/12/00 140.000,00 783.748,04 94.049,77 877.797,81
del 01/01/01 al 15/06/01 140.000,00 1.017.797,81 122.135,74 1.139.933,55
total capital 780.000,00
Total intereses 359.933,55
total capital mas intereses 1.139.933,55

Así mismo, a la Adolescente NURIS DARIELA VALDERRAMA VILLANUEVA, cuya condición de adolescente, emerge con fuerza probatoria, de las actas procesales que ésta es adolescente, tiene 16 años de edad actualmente, a quien debe el progenitor por obligaciones insolutas las siguientes cantidades:

periodo aporte no pagado capital acumulado intereses de mora saldo de capital mas intereses
del 11/06/96 al 31/12/96 80.000,00 80.000,00 1.600,00 81.600,00
del 01/01/97 al 31/12/97 140.000,00 221.600,00 26.592,00 248.192,00
del 01/01/98 al 31/12/98 140.000,00 388.192,00 46.583,04 434.775,04
del 01/01/99 al 31/12/99 140.000,00 574.775,04 68.973,00 643.748,04
del 01/01/00 al 31/12/00 140.000,00 783.748,04 94.049,77 877.797,81
del 01/01/01 al 15/06/01 140.000,00 1.017.797,81 122.135,74 1.139.933,55
del 01/01/02 al 15/06/02 140.000,00 1.279.933,55 153.592,03 1.433.525,57
del 01/01/03 al 15/06/03 140.000,00 1.573.525,57 188.823,07 1.762.348,64
del 01/01/04 al 15/06/04 140.000,00 1.902.348,64 228.281,84 2.130.630,48
del 01/01/05 al 31/01/05 10.000,00 2.140.630,48 256.875,66 2.397.506,14
total capital 1.210.000,00
total intereses 1.187.506,14
total capital mas intereses 2.397.506,14

1-) Del 11 de Junio de 1.996 al 31 de enero de 2005, la cantidad de Un Millón Doscientos Diez Mil Bolivares (1.210.000,00Bs) de capital, más los intereses hasta la fecha la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Seis con catorce centimos (1.187.506,14Bs), lo que indica que el Ciudadano. FELIPE VALDERRAMA RIVERO, debe por obligaciones insolutas a su hija Nuris Dariela Valderrama Villanueva, la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y siete Mil Quinientos Seis con catorce centimos, (2.397.506,14Bs). Así se declara.
Concluye el Tribunal, que el obligado alimenticio, debe por obligaciones insolutas a sus hijos FELIPE VALDERRAMA VILLANUEVA y NURIS DARIELA VALDERRAMA VILLANUEVA, identificados anteriormente la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (3.537.439,69Bs), por no haber demostrado en el transcurso del presente procedimiento haber dado cumplimiento a las mismas, tal y como fue acordado en sentencia de divorcio, de fecha 11 de junio de 1.996, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por Emilio Morles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.950.180, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el No 38.938, actuando en este acto en nombre y representación de FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.767.511, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y de la adolescente NURIS DARIELA VALDERRAMA VILLANUEVA, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad No 18.518.554, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, representación que consta en instrumento Poder que le fuere conferido por ante la Notaría Pública del Barinas, anotado bajo el No 69, Tomo 85 en fecha 28 de octubre de 2.003, suscrito por el primero de los nombrados y por la progénitora Angelina Villanueva Rodríguez. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.925.575, Licenciada en Educación y domiciliada en ésta ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas. Contra el ciudadano. FELIPE VALDERRAMA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.059.231, de éste domicilio. El ciudadano: FELIPE VALDERRAMA RIVERO, Progenitor de los solicitantes y deudor de obligaciones insolutas, tal y como quedó demostrado debe pagar en un lapso de 5 días hábiles la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.537.439,69Bs), a sus hijos FELIPE y NURIS DARIELA VALDERRAMA VILLANUEVA, asi se decide. A cuyos efectos, se ordena notificar al ciudadano FELIPE VALDERRAMA RIVERO, ya identificado para que consigne dentro de los 3 días hábiles a que conste en autos su notificación la cantidad indicada anteriormente. Así se decide.

publiquese, registrese y expindanse copias de ley. Notifiquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala No 1, a los 09 días del mes de febrero de 2.005. La suscrita secretaria Sandra Martínez, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta al original. Lo Certifico: a los nueve días del mes de febrero de 2.005.

La Secretaria
Abg. Sandra Martínez
Exp. C-3541-03