REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA No 1

Barinas, 09 de febrero de 2.005


Se a inicio a la presente causa de REVISION A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, Presentada por la ciudadana: BELKIS RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.260.182, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su condición de madre de la adolescente MARYORIS CAROLINA DIMAS RUIZ, de 14 años de edad, asistida por la Defensor Público de niños y adolescentes: Kalidia Santander Baloa, contra del ciudadano: MARCOS DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.932.161, en su condición de progenitor de la adolescente prenombrada. Se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala No 1, del Tribunal de Protección del Niño Y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto, de fecha 06 de abril 2.004, se ordenó la citación del demandado de autos identificado precedentemente, quien labora en el Hospital Luis Razzetti de ésta Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. en su condición de progenitor de la adolescente prenombrada. Se libraron las respectivas boletas de citación y la notificación a la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente. Citado el demandado las actuaciones fueron debidamente agregadas a los autos. estando en la oportunidad procesal para dar la celebración del acto conciliatorio, mediante acta levantada se dejó expresa constancia, que ambos partes comparecieron, no llegando a acuerdo alguno. Se observa que la parte demandada procedió en el acto conciliatorio a consignar depositos bancarios. El Tribunal a petición de la actora libró oficio para Hospital Luis Razzetti para determinar los Ingresos del obligado y vencido el lapso establecido en el artículo 517 de LOPNA, se determinó que faltaban los ingresos del obligado alimenticio, razón por la cual el tribunal difirió la sentencia. Por recibido Oficio de los Ingresos del Obligado, mediante auto el Tribunal fijó que primer día de despacho al de hoy para dictar sentencia.

MOTIVA

Pretende la parte actora ciudadana: BELKIS RUIZ, identificada anteriormente, actuando en nombre y representación de su hija adolescente: Maryoris Dimas Ruíz de 14 años de edad, la cual esta legitimada, conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para intentar la presente acción de Fijación a la Obligación Alimenticia, la cual aduce en su solicitud lo siguiente : “ Que en fecha 17 de septiembre de 2.003, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio No 1, homologó convenimiento en que los progenitores de la adolescente de autos de mutuo acuerdo fijaron como obligación alimenticia en beneficio de ésta la cantidad de Cincuenta Bolivares (50.000,00Bs) mensuales, y manifiesta la madre que los supuestos han modificado, desde que se fijo la obligación alimenticia”. Observa el Tribunal, que según acta levantada el día que tuvo lugar el acto conciliatorio, y la contestación de la demanda, el padre de la adolescente de autos manifestó “ Que no le han aumentado el sueldo, que él cumple con su obligación que fue convenida hace 7 meses y la cual homologó ésta Sala No1, y consigno los depósitos bancarios anexos”. De las actas procesales se desprende, que abierto a pruebas el procedimiento ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal, a petición de la parte interesada, ordenó remitir Oficio al Hospital Luis Razzetti a fín de que se le informara a ésta cual es el salario que devenga el ciudadano Marcos Dimas, y por recibido oficio emanado de éste ente se constató que su salario neto es por la cantidad de 250.000,00 Bs mensuales.
Ahora bién, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” Así mismo, establece el artículo 523 eiusdem Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez podrá revisarlas a instancia de parte…” De la precitadas normas entiende esta juzgadora, que la Obligación alimenticia es una Obligación que es compartida entre el padre y la madre, y si bien, se faculta a la madre o al padre guardador solicitar la revisión de la obligación alimenticia, es menester, que quien alega debe señalar los supuestos que se han modificado desde el día en que se fijó la Obligación y el tiempo en que solicita la revisión de ella. Así las cosas, de las actas se desprende y se demostró que la parte actora no indicó al Tribunal cuales son los supuestos modificados, a fín de proceder a aumentar la misma, razón por la cual concluye el Tribunal, al carecer de la probanza de la modificación de los supuestos a los que alude el 523 de la LOPNA este Tribunal se abstiene de aumentar la Obligación Alimenticia. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción incoada por la ciudadana : REVISION A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, Presentada por la ciudadana: BELKIS RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.260.182, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su condición de madre de la adolescente MARYORIS CAROLINA DIMAS RUIZ, de 14 años de edad, asistida por la Defensor Público de niños y adolescentes: Kalidia Santander Baloa, contra del ciudadano: MARCOS DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.932.161, en su condición de progenitor de la adolescente prenombrada. Así se decide.
Publiquese, registrese y expindanse copias de ley. .

Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala No 1, a los 09 días del mes de febrero de 2.005.

El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 09 días del mes de febrero de dos mil cinco.-


La Secretaria
Abg. Sandra Martínez



C- 3972-04