REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA No 1

Barinas, 09 de febrero de 2.005

Se a inicio al presente procedimiento, de FIJACION A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por la Ciudadana: DIGNA MARIA DEL CARMEN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.131.623, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su condición de madre del adolescente JOSE GREGORIO ESCALONA PAREDES, de 8 años de edad, asistida por la abogado: Sandra Cervellione, inscrita en el Ipsa bajo el No 55.618, contra del ciudadano: MELECIO RAMON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 818.717, su condición de progenitor de la adolescente prenombrado. Se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala No 1 del Tribunal de Protección del Niño Y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto, de fecha 30 de agosto de 2.004, se ordenó la citación del demandado de autos, por comisión para lo cual se libró comisión y oficio al Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines de la practica de la misma, en su condición de progenitor del adolescente José Gregorio Escalona Paredes. Ordenó la Notificación de la Fiscal especializada y se libró boleta de notificación. Mediante diligencia, la progenitora Digna Paredes, confirió Poder Apud acta a las abogados Sandra Cerviollene y Oliva Molina. Por recibida comisión practica por el juzgado comisionado, y consignada a los autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, el Tribunal dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, a los fines de celebrar el acto conciliatorio.Estando dentro de la oportunidad procesal para la celebración del acto conciliatorio, se levanto acta y se dejó expresa constancia de la comparencia de la presencia de la ciudadana Digna Paredes, asistida por la abogado Sandra Cervellione, y se dejó expresa constancia que el ciudadano Melecio Escalona no compareció, ni por sí, ni por apoderado judicial. Abierto a pruebas el juicio se demuestra de las actas procesales que no hizo el demanado uso de tal derecho. La parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas, a cuyos efectos presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y Adolescente. El Tribunal mediante auto expreso admitió las pruebas promovidas y fijo día y hora para la evacuación de los testigos promovidos. La parte solicitante, promovió pruebas documentales testimoniales, en la oportunidad procesal, de cuyas actuaciones que ratifica la solicitante se evidencia informes médicos cardiovasculares prácticados al adolescente de autos, ecocardiograma y exámenes de laboratorio. Igualmente, solicito de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitara al Registro Mercantil I de la existencia de una Firma Personal propiedad del demandado de autos. Cuyo oficio fue enviado al mencionado despacho, recibiendo copia certificada del documento que demuestra que efectivamente el ciudadano Melecio Ramón Escalona, ya identificado, es propietario de una Firma Personal denominada La Romana Yaracuy.
a las ciudadanas: María Antonieta Villafañe Bogarín e Inés del Carmen Molina Ayala, quienes se identificaron como: venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 12.199.000 y 9.126.804 respectivamente, quienes fueron impuestas por la ciudadana Juez de la Generalidades de Ley, y debidamente juramentadas procedieron a rendir declaración, según consta en actuación agregada a las actas procesales.

MOTIVA

Pretende la parte actora ciudadana: DIGNA MARIA DEL CARMEN PAREDES, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija adolescente: JOSE GREGORIO ESCALONA PAREDES, de 8 años de edad, la cual esta legitimada, conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para intentar la presente acción de Fijación a la Obligación Alimenticia, y demostrada la filiación existente con el padre Melecio Escalona, tal y como se desprende de acta de nacimiento que en copia certificada anexo al libelo de la demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, a cuyo documento se le dá pleno valor probotario conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Aduce la Progénitora en su solicitud “ Es el caso que el niño en la actualidad presenta una insuficiencia pulmonar, un soplo en el corazón de poca intesidad, el asto muy elevado, que la afección pulmonar y cardíaca amerita un costo muy elevado y tratamiento especializado, por lo que me ha obligado a asumir todos los gastos, pero es inconcebible que el padre de mi hijo poseyendo una excelente condición económica no se compadezca de su hijo que necesita medicamentos para sobrellevar la enfermedad que tiene y que este ciudadano le dá de vez en cuando y una miseria para la alimentación solamente, no teniendo que ver nada con vestido, útiles escolares para el menor. Es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente es que ocurro para solicitar que sea fijado al ciudadano Melecio Escalona la cantidad de 800.000,00 Bolivares mensuales para nuestro hijo José Gregorio Escalona Paredes, y que los mismos sean depositados por él en una entidad bancaria que se apertura a tal efecto. Y que el padre se comprometa a contratar una póliza de Seguro de hospitalización, ya que continuamente debo ingresarlo a un centro médico debido a su enfermedad pulmonar cardíca”

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa, quien aquí juzga, que la pretensión planteada por la parte actora, persigue, que el padre de la adolescente Melecio Escalona, cumpla con la obligación alimenticia para su hijo José Gregorio Escalona Paredes de 8 años de ead, y solicita se le fije la Obligación alimenticia por las cantidades anteriormente mencionadas. Ahora bien, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” Así mismo, establece el artículo 369 eiusdem “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación alimentaria, la necesidad del niño e interés del niño o adolescente y la capacidad del obligado”
De la precitadas normas entiende esta juzgadora, que la Obligación alimenticia es una Obligación que es compartida entre el padre y la madre, y si bien, se le es atribuida por ley la facultad de solicitarla al padre y a la madre o al padre, es menester, que se demuestre la capacidad económica del obligado. Pues bién, de las actas procesales, quedó demostrado que el padre del adolescente posee medios suficientes para sufragar la obligación alimenticia para su hijo José Gregorio, en virtud, que quedó demostrado que posee una Firma Personal constituida por un Comercio cuyo capital es de Dos Millones Quinientos Mil Bolivares (2.500.000,00Bs) y que dada la naturaleza del comercio, este gira bajo su única responsabilidad y firma, lo cual se corrobora con la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, a cuyo documento se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que adminiculadas con las deposiciones de las testigos promovidas y evacuadas en la oportunidad probatoria las cuales fueron contestes y sin entrar en contradicción alguna manifestaron las ciudadanas: María Antonieta Villafañe Bogarín e Inés del Carmen Molina Ayala, quienes se identificaron como: venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 12.199.000 y 9.126.804 respectivamente, quienes fueron impuestas por la ciudadana Juez de la Generalidades de Ley, y debidamente juramentadas manifestaron al Tribunal: “ conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a ambos progénitores, que por el conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que el ciudadano Melecio no contribuye permanentemente con los gastos que tiene su hijo José Gregorio, que saben y les consta que el padre del adolescente se niega a colabora con ella en los gastos médicos para el adolescente, igualmente saben y le consta que el ciudadano : Melecio Escalona padre del adolescente José Gregorio Escalona Paredes, tiene ingresos suficientes, ya que tiene como propiedad dos grandes negocios en la Población de Socopó del Estado Barinas y tiene dinero. De las deposiciones de las testigos se observa que estas fueren contestes, no entraron en contradicción, y dan certeza que conocen la situación de ambos progenitores. Razón por la cual considera quien aquí juzga que debe Fijar una Obligación Alimenticia al ciudadano: Melecio Escalona, padre y en beneficio del niño José Gregorio Escalona Paredes. Así las cosas, procede el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de LOPNA en concordancia con el artículo 369 eiusdem a fijar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00Bs) mensuales, que deberá aportar por concepto de obligación alimenticia mensual, el ciudadano: Melecio Escalona a cuyos efectos se ordena a la progénitora aperturar una cuenta de ahorro en una entidad financiera local a los fines de que el obligado efectue los depósito por tal concepto, y ordenar la ejecución de la Sentencia. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, 42 y 365 eiusdem. Se ordena al ciudadano Melecio Escalona contratar una póliza de seguros médico cuyo beneficiario sea el niño José Gregorio Escalona Paredes. El contrato de seguro médico deberá consignarlo al 8 día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que se practique. Así se Decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana DIGNA MARIA DEL CARMEN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.131.623, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su condición de madre del adolescente JOSE GREGORIO ESCALONA PAREDES, de 8 años de edad, asistida por la abogado: Sandra Cervellione, inscrita en el Ipsa bajo el No 55.618, contra del ciudadano: MELECIO RAMON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 818.717, su condición de progenitor de la adolescente prenombrado, se Fija una Obligación Alimenticia al ciudadano: Melecio Escalona, padre y en beneficio del niño José Gregorio Escalona Paredes. de de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de LOPNA en concordancia con el artículo 369 eiusdem a por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00Bs) mensuales, que deberá aportar por concepto de obligación alimenticia mensual, a cuyos efectos se ordena a la progénitora aperturar una cuenta de ahorro en una entidad financiera local a los fines de que el obligado efectue los depósito por tal concepto, a los fines de ordenar la ejecución de la Sentencia. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, 42 y 365 eiusdem. Se ordena al ciudadano Melecio Escalona contratar una póliza de seguros médico cuyo beneficiario sea el niño José Gregorio Escalona Paredes. Así se Decide.

publiquese, registrese y expindanse copias de ley. Notifiquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala No 1, a los 09 días del mes de febrero de 2.005.
El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 09 días del mes de Febrero de dos mil cinco.-

La Secretaria
Abg. Sandra Martínez
Exp. C-4453-04