REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 14 de Febrero del 2005.
194 º y 145 º
Visto el escrito y recaudos acompañados presentado en fecha 11-11-04, por el apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRILLO GUERRERO y ZIOLY DIAZ MARQUINA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V.-6.001.583 y V.-9.361.898, en beneficio de sus hijos ZIMIGBETT y JOSE MIGUEL CARRILLO DIAZ, de 11 y 02 años de edad respectivamente, en la cual solicita Autorización para la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones perteneciente a la niña ZIMIGBETT CARRILLO DIAZ, de 11 años de edad, a nombre de su hermano el niño JOSE MIGUEL CARRILLO DIAZ, de 02 años de edad, sobre una casa de habitación ubicada en la Carretera 4, Nro.24-13, barrio Pueblo Nuevo de la población de Santa Bárbara Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa de conformidad con el artículo 177 Parágrafo 2º Literal “A” LOPNA:
VISTOS:
1.) El auto de admisión donde se ordena oír la opinión de la niña ZIMIGBETT CARRILLO DIAZ, elemento
indispensable para la respectiva Autorización; cursante al folio 15.
2) Acta de la comparecencia de la madre de los niños de autos ciudadana ZIOLY DIAZ MARQUINA, al folio
18.
3) Acta de la comparecencia de la niña ZIMIGBETT CARRILLO DIAZ, conforme el artículo 80 LOPNA, al folio
19
4.) Opinión de la Fiscal Especializada Abogado ANGELA RODRIGUEZ, quien expuso: que por cuanto no se
ha demostrado la necesidad e interés de la proyectada Autorización, emite OPINIÓN DESFAVORABLE; cursante al folio 20.
Estudiadas detenidamente tales actuaciones y la opinión desfavorable de la Fiscal Especializada Dra. ANGELA RODRIGUEZ, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, considera quien aquí juzga que efectivamente no se probó evidente necesidad ni utilidad para la niña ZIMIGBETT CARRILLO DIAZ en la pretendida autorización. En consecuencia por insatisfechos como están los requerimientos previstos en el artículo 267 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE NIEGA LA AUTORIZACION SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE, ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Se ordena la devolución de los originales cursantes a autos, previa su certificación en autos por secretaria.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2005, año 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Magleny Fernández. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. Abog. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° S-5227-02 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abog. Magleny Fernández
Exp. Nº S-5227-04
YFGG/yelitza.-
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