REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 21 de Febrero el 2.005.-
194° y 145°
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES junto con recaudos acompañados interpuesta de muto acuerdo por los cónyuges IRIS COROMOTO RIVERA ROZO y JOSE GUZMAN GARCIA GARCIA, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V.-12.464.093 y V-9.362.474 respectivamente, padres del niño YORDI JOSE GARCIA RIVERA, de 11 años de edad, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.103.150 de conformidad con el artículo 189 del Código del Código Civil Venezolano, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respetando aquellos términos de las bases propuestas en la separación de cuerpos y de bienes que no afectan al orden público o a las buenas costumbres en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta, PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos IRIS COROMOTO RIVERA ROZO y JOSE GUZMAN GARCIA GARCIA, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del guardador del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en lo adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En cuanto a los términos de arreglo sobre el ejercicio de la GUARDA y CUSTODIA del niño YORDI JOSE GARCIA RIVERA, se acuerda a la madre ciudadana IRIS COROMOTO RIVERA ROZO. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA se fija a cargo del padre y en beneficio del adolescente de autos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorro que se aperturará y destinará sólo a tal efecto a nombre de la madre de autos. Así mismo el padre cancelará en los meses de Agosto y Diciembre (primera quincena) los adicionales ambos por la cantidad de CIENTO VIENTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por concepto de bono escolar y fin de año. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos Padres. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO en beneficio del niño YORDI JOSE GARCIA RIVERA y del padre no guardador, el cual será ejercido en los términos acordados por los padres siempre y cuando no atente al interés superior de los niños y de la adolescente en cuestión. Notifíquese al Fiscal Especializado a los fines de Ley. Diarícese y Cúmplase. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Magleny Fernández. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. Abog. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° S-5066-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA
Abog. Magleny Fernández


Exp. Nº. C- 5066-05
YFGG/ yelitza.-