REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.


Barinas, 24 de Febrero de 2.005.-
194º y 145º

Vista la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan suscrita por la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en representación del niño JOSE GREGORIO VERA, de siete (07) años de edad, en la cual solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta en la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas, Libertad del Estado Barinas, del niño antes mencionado. Por cuanto en la misma aparece un error en cuanto al genero del niño antes mencionado como NIÑA HEMBRA, QUE LA NIÑA, siendo lo correcto NIÑO VARON, QUE EL NIÑO. Por no ser contraria a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como han sido la Evaluación Médico Forense emanada de la Medicatura Forense de Barinas, suscrito por el Doctor IGINIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.473.713, la partida de nacimiento del niño JOSE GREGORIO VERA; expedida por el Registro Principal, a los fines de evidenciar el error material en una de ellas incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia TENER POR CORRECTO en la Partida de Nacimiento del niño JOSE GREGORIO VERA, el genero del mismo como NIÑO VARON, QUE EL NIÑO. Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal de este Estado y a la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas, Libertad del Estado Barinas, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Temporal Abog. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Magleny Fernández en mi carácter de secretaria Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5070-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal,
Abog. Magleny Fernández.



Exp. Nº. C-5070-05
YFGG/rc.-