REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2


Barinas, 24 de Febrero del 2.005.-
194° y 145°


Visto el convenimiento de COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR del niño DEIVIS BERCKAM LEAL TORO, de cinco (05) años de edad, y recaudos que lo acompañan suscrita por ante ésta Sala de Juicio por los ciudadanos DEYBIS RAMON LEAL GUERRA y WANDA NORELYS TORO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, N° V-17.291.004; V-16.190.532 respectivamente, domiciliados el primero en la calle la Victoria Torunos Municipio Barinas y la segunda en el Barrio santa Clara. Callejón Bocono Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su carácter de padre y madre del niño antes mencionado y la ciudadana MARIA ANGELINA GUERRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.581.965 de años de edad, de 40 años de edad, ocupación auxiliar de enfermería, domiciliada en la Urb. Domingo Ortiz de Páez, Sector 01, calle 17, N° 06 de esta ciudad de Barinas, en su condición de abuela paterna del niño de autos. Por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En Consecuencia ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a los artículos 396, 398, 399, 400 y 404 LOPNA, SE HOMOLOGAN LOS TERMINOS DE DICHO ACUERDO Y SE ACUERDA LA COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR del niño DEIVIS BERCKAM LEAL TORO, por redundar en su provecho, en el hogar de la ciudadana MARIA ANGELINA GUERRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.581.965, a quien se le acuerda LA GUARDA Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN del niño referido de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales. Se prescinde de las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario del Tribunal por referirse la presente Colocación a una intrafamiliar, razón por la cual se acuerda SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria y devuélvanse los originales cursantes a autos previa su certificación por secretaría. Diarícese y Cúmplase. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Magleny Fernández. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. Abog. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° S-5448-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.





LA SECRETARIA
Abog. Magleny Fernández


Exp. N°S-5448-05
YFGG/yelitza.-