REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No 01
Barinas, 28 de Febrero de 2005.
194 º y 145 º
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges RAFAEL ALEJANDRO OJEDA GUDIÑO y JOJANA CAOLINA GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.916.361 y V-16.127.120 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALDO J. CACERES, Inpreabogado Nº 43.888, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, su separación de Cuerpos de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, Primero: SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges RAFAEL ALEJANDRO OJEDA GUDIÑO y JOJANA CAOLINA GONZALEZ PEÑA, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. Segundo: Su SEPARACION DE BIENES por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. Tercero: En relación al niño DANIEL ALEJANDRO OJEDA GONZALEZ de dos (02) años, queda conferida la Guarda y Custodia a la madre ciudadana JOJANA CAOLINA GONZALEZ PEÑA, quien ejercerá la misma en los términos previstos en el articulo 358 de la LOPNA. Cuarto: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por los padres conjuntamente. El padre aportara a favor del niño DANIEL ALEJANDRO OJEDA GONZALEZ, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Dicha pensión Alimentaría podrá ser aumentada según lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Quinto: Se establece un REGIMEN DE VISITAS amplio entre el niño y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2. Abog. Yolanda F. Guerrero G., de la Secretaria Abog. Magleny Fernández. En la misma fecha se público y registro Sentencia siendo las 10:40 a.m. Conste: la Secretaria Abg. Magleny Fernández Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. Magleny Fernández, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abog. Magleny Fernández
Exp. Nº C-5089-05
YFGG/marilyn.-
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