REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 09 de FEBRERO de 2.005
194º y 145º

Expediente Nº C-4693-04
NARRATIVA

En fecha 26/10/2.004, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana NANCY DEL PILAR LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.135.418, madre de la niña ZUJHEITH KAROLINA DENAYBEL GENOVEVA DIANA PRINCESA DEL VALLE SANCHEZ LOPEZ, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, incoada contra el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.258.964 en su condición de padre, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. .80.000,00) mensuales con adicional en el mes de Septiembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales correspondiente a la compra a la compra de útiles y uniformes escolares y como Bonificación Especial de fin de año la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) así como que los gastos médicos y extraordinarios fueran compartidos.
En fecha 01/11/2.004, al folio 10 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, librándose boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y de citación al ciudadano demandado de autos ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Librados en fecha 01/11/2.004 a los folios 11, 12, 13 y 14 recaudos de citación al Juzgado del Municipio Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial a los fines de encomendar la practica de la citación del demandado de autos ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ..
Ordenada y practicada se evidencia al folio 15 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 16/11/2.004, a los folios 17 al 22 cursa comisión cumplida conferida por ésta Sala de Juicio al Juzgado del Municipio Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, para la citación del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, debidamente agregada a autos en fecha 22/11/2.004, según consta al folio 23.
En fecha 25/11/2.004, al folio 24 cursa acta que anunció el Acto Conciliatorio de ley al que no compareció la parte demandante ciudadana NANCY DEL PILAR LOPEZ SANCHEZ ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial y compareciendo el ciudadano demandado de autos JESUS ALBERTO SANCHEZ, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 25 cursa auto de fecha 15-12-04 en el cual sin haberse hecho uso por las partes de actividad probatorio alguna el tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA, por cuanto no existen recaudos relevantes a la decisión pendientes por agregar.
Al folio 26 cursa auto de fecha 13-01-05 en el cual se Difiere por treinta días continuos el lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido al volumen de trabajo que reporta el tribunal.
En estado de sentencia la presente causa desde 16-12-04
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa FUERA DEL LAPSO LEGAL en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña ZUJHEITH KAROLINA DENAYBEL GENOVEVA DIANA PRINCESA DEL VALLE SANCHEZ LOPEZ, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre de la niña ciudadana NANCY DEL PILAR LOPEZ SANCHEZ, esta legitima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la Niña ZUJHEITH KAROLINA DENAYBEL GENOVEVA DIANA PRINCESA DEL VALLE SANCHEZ LOPEZ, dado su desarrollo progresivo. CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que en la presente causa no se hizo uso de lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria alguna por las partes, lo que dificulta el justo juzgamiento en la presente causa, no obstante asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado y ASI SE DEJA POR SENTADO; QUINTO:: En consecuencia tomando en consideración por un parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de la niña ZUJHEITH KAROLINA DENAYBEL GENOVEVA DIANA PRINCESA DEL VALLE SANCHEZ LOPEZ sometida a su patria potestad en razón de lo cual por lo que respecta a la madre: se valora su capacidad cierta de generar recursos económicos dado su normal estado de salud, se hace una consideración sobre un monto dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de prueba en autos de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos; Se valora por lo que respecta al demandado alimentario: igualmente la consideración sobre un monto dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos en cuanto no alegó ni probó incapacidad física para ello, y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad si cursan estudios o padecen de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos; la necesidad de establecer un quantum como ingreso para el demandado toda vez que no existe en autos un parámetro cierto que acrediten su desempeño laboral ni la remuneración obtenida por lo que se procede a considerar una renta no menor a un salario mínimo nacional vigente a la fecha de este fallo esto es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CETIMOS DE BOLIVAR (Bs.294.465,60) según decreto No 2.902 publicado en Gaceta Oficial No37.928 de fecha 30-04-04 para empresas con menos de veinte trabajadores que resultan la generalidad de establecimientos existentes en jurisdicción de este estado, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho la niña ZUJHEITH KAROLINA DENAYBEL GENOVEVA DIANA PRINCESA DEL VALLE SANCHEZ LOPEZ , la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00) mensuales, más una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00)..
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña ZUJHEITH KAROLINA DENAYBEL GENOVEVA DIANA PRINCESA DEL VALLE SANCHEZ LOPEZ, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes febrero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria (T) Abg. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria (T) Abg. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-4693-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,
Abg. Magleny Fernández



Exp. Nº C-4693-04
YFGG/yg