REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 09 de Febrero de 2005.-
194º y 145º

Expediente Nº C-4929-05

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 14/01/2.005, de común acuerdo los cónyuges LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA y MIRTHA ELENA PINO SIERRAALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-12.199.244 y V.-10.557.437, respectivamente, padres del niño FERNANDO HENRIQUE RIOS PINO, de nueve (09) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio KARLA NAIN PEREZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.138, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23/09/1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete pasarle a su hijo la cantidad de TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3UT), vigente para cada año, aportadas en forma mensual, para ser depositados en una cuenta de ahorros que abrirá la madre a nombre del menor, para ser movilizada por la madre. Así mismo el padre se compromete a portar un monto de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5UT), vigente para cada año, para la adquisición de Uniformes y útiles escolares, a ser suministrada durante la segunda quincena del mes de Julio, mediante deposito en la cuenta de ahorro la cual aperturará la madre, así mismo se compromete a suministrarle un monto de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5UT), vigente para cada año, para la adquisición de Estrenos Navideños a ser aportados durante la segunda quincena del mes de Noviembre. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño FERNANDO HENRIQUE RIOS PINO, se acuerda a la madre ciudadana MIRTHA ELENA PINO SIERRAALTA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio, que será ejercido preferiblemente en los términos acordados por los padres.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.

Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA y MIRTHA ELENA PINO SIERRAALTA, desde la fecha 23/09/1.991, según Acta Nº 103 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) día del mes de Febrero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Temporal Abg. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abg. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Magleny Fernández en mi carácter de secretaria Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-4929-05
, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Magleny Fernández.


Exp. Nº C-4929-05
YFGG/rc.-