REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 09 de Febrero del 2.005.-

193º y 144º


Exp. Nº S-3224-02

Este Tribunal de conformidad con las previsiones del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente causa, observa: Que por cuanto la ultima actuación en la presente Procedimiento de BIENES DE NIÑO Y/O ADOLESCENTE (AUTORIZACION), formulada por los ciudadanos AURELIO LEAL MARQUEZ y YOLANDA DEL VALLE PEREZ DE LEA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros.V.-3.915.346 y V.-8.137.775, padres de la adolescente YURELIS MARIANNI LEAL PEREZ, de 16 años de edad, correspondiente al acta de comparecencia de la adolescente antes mencionado, a los fines de ser oída de conformidad con el artículo 80 LOPNA, de fecha 28-10-02, cursante al folio 18, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años, tres (03) meses dos (02) meses y doce (12) días, SIN OTRO ACTO DE IMPULSO PROCESAL A INSTANCIA DE PARTE INTERESADA, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y SE ORDENA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por inactividad de las partes en el proceso y así se decide, Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes.... (omisis)”. Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que transcurra el tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de noventa (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia interlocutoria, para lo cual se ordena la notificación de la parte solicitante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los nueve (09) días de mes de Febrero del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Magleny Fernández. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. Abog. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° S-3224-02 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA
Abog. Magleny Fernández


Exp. Nº: S-3224-02
YFGG/yelitza.-