REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº2
Barinas, 09 de Febrero de 2005.
194º y 145º


Este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 269 del C.P.C, para decidir la presente causa observa que por cuanto la última actuación en la presente solicitud Autorización para Viajar, formulada por la ciudadana LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, C.I Nº V-9.261.535, en beneficio de su hijo el Niño ALFREDO JOSE ARIZPE GILLY, según se evidencia al folio Nº 11, es de fecha 26/01/2004, por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, trece (13) días, SIN OTRO ACTO DE IMPULSO PROCESAL A INSTANCIA DE LA PARTE INTERESADA, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, EN NOMBRE DE LA RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por inactividad de las partes en el proceso y asi se Decide, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes...... (Omisis).”
Así mismo se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de 90 días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia Interlocutoria y expídanse las copias certicadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la misma, para lo cual se ordena la notificación de la solicitante.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. . QUIEN SUSCRIBE Abg. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria Temporal. de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° S-4313-03 Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Temporal
Abg. Magleny Fernández.

Exp. N° S-4313-03
YFGG/sm.-