REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 1º de febrero de 2005.

Años 194º y 145º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la abogada en ejercicio Marianne Spazziani Arias, con domicilio procesal en la Avenida Libertad Nro. 16-32, del Municipio y Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.328, en su carácter de apoderada judicial según instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, quedando inserto bajo el Nro. 34, Tomo Primero, de fecha 24 de marzo de 1995, que le fuera conferido por la empresa “Inversiones Artísticas S.R.L”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 43, folios 132 al 136, Tomo V, de fecha 13 de noviembre de 1989; contra los ciudadanos Pedro José Gutiérrez Batista y América Batista, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 3.917.717 y V- 1.989.753, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y en Barinas, Municipio y Estado Barinas en su orden, en su carácter de librado aceptante y avalista solidario respectivamente.
Alega la apoderada actora que su representada es tenedora de una (1) letra de cambio, emitida en la ciudad de Barinas, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el 16 de junio de 1997, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), por el ciudadano Pedro José Gutiérrez y avalada por la ciudadana América Baptista; como quiera que el efecto mercantil anteriormente señalado es de plazo vencido y en vista de las múltiples gestiones para su cobro extra-judicial, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por el procedimiento de Intimación, a los ciudadanos antes mencionados, para que convengan en pagarle a mi representada las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) que es el monto global de la letra demandada. SEGUNDO: Los intereses de mora vencidos, a la rata del 0,5% mensual, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 248.500,00). TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, calculadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicito se decrete medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
En fecha 30 de mayo de 2000 fue presentado el libelo de demanda y demás recaudos anexos por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución, correspondiéndole a ese Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2000 el Tribunal se abstiene de proveer sobre la admisión de la demanda, hasta tanto no se corrija el calculo de los intereses de mora solicitados en el particular segundo. En fecha 14 de junio del mismo año, se admite la demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisionando al Juzgado del Municipio Bolívar para que practique la intimación del ciudadano Pedro José Gutiérrez Baptista.
En fecha 16 de junio de 2000 el Juzgado conocedor de la causa, declina la competencia al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que se avoque al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2000 el Juzgado del Municipio Bolívar se avoca al conocimiento de la causa por Declinatoria de Competencia, en razón de Territorio, y ordena la intimación de los co-demandados, librando exhorto para el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, a objeto de que comparezca ante ese Juzgado la co-demandada América Baptista.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 14 de junio de 2000, y posteriormente en fecha 16 del mismo mes y año, el Tribunal Segundo del Municipio Barinas declino la competencia en este Tribunal en razón del territorio, el cual en fecha 21 de julio del año en transcurso, le dio entrada y se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la intimación de los demandados; y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena exhortar al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los un (1º) día del mes de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. María Clara Toro S. El Secretario,

Carlos A. Suárez J
En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (2:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Exp. 2000 – 340.
MCTS/og.